A palabras necias, oídos sordos
¿ES POSIBLE ACASO
PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES FRENTE A ALGUNOS
IMPUTADOS Y PARTICIPANTES, Y LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL SOBRESEIMIENTO FRENTE A
OTROS?
En materia procesal penal rige el principio de unidad del
proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal,
conforme al cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes
procesos, aunque los imputados sean diversos; sin embargo, ese principio
contempla como excepción la posibilidad de que el tribunal que conozca del
proceso en el que se hayan acumulado diversas causas, ordene su separación, en
los casos enumerados en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con los supuestos de excepción que permiten
dividir la continencia de la causa y separar las causas que se sigan contra los
distintos imputados, se da cabida, desde luego, a la aplicación del acto
conclusivo de archivo fiscal de las actuaciones frente a algunos imputados y la
acusación o el sobreseimiento frente a otros.
La separación de las causas permite acusar a algunos
imputados y mantener abierta la averiguación frente a los demás.
CLASIFICACIÓN DEL
SOBRESEIMIENTO. CLASES
Se suele clasificar el sobreseimiento en:
Por sus efectos: a)
Definitivo, cuando pone fin al proceso penal; y, b) Provisional, llamado también archivo fiscal, que permite la
reapertura de la investigación cuando aparecieren nuevos elementos de
convicción.
Por su alcance: a)
Total, cuando abarca a todos los imputados; y, b) Parcial, cuando incluye a una parte de ellos.
EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Sobreseimiento definitivo. Tiene autoridad de cosa
juzgada, pone fin al juicio, impide su continuación y tiene recurso de
casación.
Sobreseimiento provisional. No tiene
autoridad de cosa juzgada, no pone fin al juicio, tiene apelación y no tiene
recurso de casación. El efecto es reponer la causa para que el vicio se
subsane, la nulidad de las actuaciones. El Sobreseimiento Provisional se da cuando resulta
insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar
nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal; por tanto, éste no es
procedente cuando la acción está prescrita.
CÓMPUTO DEL LAPSO PARA LA APELACIÓN
A partir del
texto íntegro del fallo. La apelación anticipada es válida, la que se hace
después no.
SOBRESEIMIENTO
DEFINITIVO Y PROVISIONAL. LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
La diferencia entre éstos, estriba en que el primero de
ellos implica una falta de certeza respecto de la autoría o participación del
imputado, e incluso de la existencia del hecho y en el segundo, no obstante que
no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para el ejercicio de la
acción, y que tales elementos probatorios tampoco resultan suficientes para
satisfacer alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo; existe la
posibilidad de que surja algún nuevo elemento en el lapso de un año, y se
reaperture por tanto la investigación.
La
frase del día:
A palabras necias, oídos sordos
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