MANCHAS EN GENERAL
El concepto que se da de mancha es: "una
maculación de cualquier sustancia orgánica o inorgánica". Uno de los
indicios que con más frecuencia se encuentra en el lugar de los hechos o en el
lugar sujeto a investigación son las manchas de diferente procedencia,
impregnadas sobre alguna superficie, y se clasifican en modo general en manchas
orgánicas e inorgánicas.
Estas manchas deben buscarse en las áreas
asociadas y cercanas al escenario del crimen, así como alrededor, en posesión
anatómica y en las ropas de la víctima, y en las regiones corporales, prendas,
objetos y pertenencias de los sospechosos.
BIBLIOGRAFÍA: Montiel, Criminalística I, 2012, P.75
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
23 de septiembre de 2014
Art. 53
LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público
Delito de PECULADO CULPOSO - 53Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público
Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.
Art. 56
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio propio, será penado con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, según la gravedad del delito.
Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.
DE LOS
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA
APLICACIÓN DE ESTA LEY
Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público
Delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS GENÉRICA - 56Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público
El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio propio, será penado con prisión de tres (3) meses a tres (3) años, según la gravedad del delito.
Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.
Art. 63
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.
DE LOS
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA
APLICACIÓN DE ESTA LEY
Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público
Delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN - 63Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público
Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir a cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (2) años; y si fuere con el fin de que incurra en el señalado artículo 62, con las penas allí establecidas, reducidas a la mitad.
Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.
22 de septiembre de 2014
Art. 71
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DE ESTA LEY
Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público
Capítulo II
Otros Delitos Contra el Patrimonio Público
El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto sin concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.
Fuente. Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 5637 extraordinario del 7 de abril de 2003.
Imputación Material
La Imputación Material es la base
fundamental de la Imputación Formal o Instructiva de Cargos, por lo que se
trata de dos momentos diferentes, pero la segunda no tiene oxigeno procesal sin
la existencia de la primera, puesto que la primera tiene por finalidad
individualizar científicamente a determinada persona como partícipe, autor,
encubridor, de un hecho punible, es decir, explicar los elementos de convicción
que atribuyen el status de imputado, mientras que la segunda se encarga de
comunicarle a esa persona su calidad de imputado, y a brindarle oportunidad
procesal para defenderse.
Asimismo, se enfatiza que la
primera tiene un espacio extraprocesal, investigación llevada a cabo por los
órganos de la persecución penal, o cuando deviene de cualquier señalamiento
expreso, por ejemplo, la denuncia.
Imputación Formal
IMPUTACIÓN FORMAL.- Es el acto mediante el cual se imputa a la persona en la
sede del Ministerio Público informándosele los hechos por los cuales está
siendo investigado.
El acto formal de imputación, como
actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la
defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al
sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la
oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen
su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos
de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la
idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal
acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que
busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos
que inculpen o exculpen al imputado…. Por cuanto lo que procura dicho acto, es
la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de
los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple
formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del
imputado.
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