28 de mayo de 2016

28-05-2016 Custodia (18)

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Código Orgánico Procesal Penal. Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas

- El modelo de planilla es único para todas las instituciones.

- El No. de Caso es el número de investigación que se apertura para el hecho investigado. Ej. H-3424-4322.

- El No. de Registro es el número consecutivo ascendente de las planillas aperturadas. Ej. GNB-CA-001-16.

- Despacho: Nombre del despacho que hace la apertura de la investigación.

- Ciudad y Estado: es de donde se hizo la colección de la evidencia.

- Fecha y lugar exacto de dónde se colectó la evidencia.

- Organismo actuante. Ej. GNB.

Fuente de la información: Taller Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Fundación Para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal del Ministerio Público: FUNDAFISCAL. Caracas, Venezuela.

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

28-05-2016 Sucesiones (55)

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

Jorge Salazar

SUCESIONES
TEMA 12 DERECHO DE ACRECER

EFECTOS DEL DERECHO DE ACRECER

1) Que la porción vacante se distribuya proporcionalmente entre los coherederos o colegatarios según el caso.

Se dice según sea el caso porque el derecho de acrecer procede entre los coherederos como entre los colegatarios.

2) Los coherederos o colegatarios a quienes en virtud del derecho de acrecer es distribuida la porción vacante, reportarán también las cargas y condiciones al que coheredero o colegatario faltante estaría sometida.

3) En caso de que no haya lugar del derecho de acrecer por faltar uno de los requisitos esenciales, la porción vacante favorece a los herederos ab-intestato.

Art. 945 C.C.- “Los coherederos a quienes, en virtud del derecho de acrecer, pasare la parte del heredero que falte, soportarán las obligaciones y las cargas a que él hubiese quedado sometido.

El coheredero o colegatario tiene que pagar ese impuesto o carga.

Art. 950 C.C.- “La disposición del artículo 945, referente a las obligaciones a que estaría sometido el coheredero que falte, se aplicará también al colegatario en cuyo provecho sea procedente el derecho de acrecer, y al heredero o al legatario, a quienes sea beneficiosa la caducidad del legado.

Nota.- El derecho de acrecer se da en la sucesión a título universal y atribuye la calidad de heredero; y se da de igual manera en la sucesión a título particular y atribuye la calidad de legatario.

Nota.- La diferencia entre el derecho de acrecer en la sucesión a título universal y la sucesión a título particular, es que en la 2da el derecho de acrecer opera por no querer o no poder de parte del respectivo heredero; y en la 1era sólo opera el derecho de acrecer en caso de renuncia por parte de algunas de las personas llamadas por la ley a suceder al de cujus. También tenemos que en la sucesión testamentaria, la cuota del heredero que falta, siempre se distribuye por partes iguales entre los demás coherederos; y por el contrario en la sucesión intestada, la cuota del heredero que renuncia, se distribuye entre los demás en la misma proporción de sus respectivas cuotas hereditarias (que pueden o no ser iguales entre sí).

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

28-05-2016 Sucesiones (54)

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

Jorge Salazar

SUCESIONES
TEMA 12 DERECHO DE ACRECER

REQUISITOS DEL DERECHO DE ACRECER

1) Es necesario que sean llamados varios coherederos en una misma disposición testamentaria.

2) Los coherederos deben ser llamados conjuntamente.

3) Que uno de los coherederos no pueda o no quiera.

4) Que no haya designación de parte. Si hay designación de parte no puede haber derecho de acrecer.

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

28-05-2016 Sucesiones (53)

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

Jorge Salazar

SUCESIONES
TEMA 12 DERECHO DE ACRECER

El derecho de acrecer es la facultad que tiene c/u de los coherederos llamados conjuntamente sin atribución de parte, de apropiarse de la cuota del coheredero a falta, o por no querer o no poder.

En éstos últimos supuestos nos referimos cuando la persona repudia la herencia (no querer) o cuando la persona está pre-muerta o está en una de las 3 causales de indignidad (no poder).

Art. 942 C.C.- “Si uno de los herederos instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz, su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.

Art. 943 C.C.- “El derecho de acrecer procede entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos designación de partes.

Art. 944 C.C.- “La designación de partes se juzga hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras semejantes, no excluyen el derecho de acrecer.

Art. 946 C.C.- “Cada vez que el derecho de acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasará a los herederos ab-intestato del testador.

Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el heredero que falte.

No se da el derecho de acrecer. La parte de esa persona pasa a los herederos ab-intestato.

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La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

28-05-2016 Sucesiones (52)

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La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

Jorge Salazar Rangel

SUCESIONES
TEMA 14 INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

3) INEFICACIA POR CADUCIDAD.- El testamento se hace ineficaz por una causa sobrevenida que determina la ineficacia de la disposición testamentaria.

1) Hay autores que dicen que la caducidad se da en testamentos especiales; otros autores dicen que la caducidad se da cuando hay premoriencia o incapacidad del favorecido.

Nota.- Una persona que se vuelva loco si puede recibir por testamento.

2) Otra causal de caducidad es la renuncia del favorecido.

Art. 954 C.C.- “La disposición testamentaria caduca para el heredero o el legatario que renuncie a ella.

3) El incumplimiento de la carga o condición impuesta.

4) La indignidad del favorecido.

5) Por pérdida de la cosa legada.

Art. 957 C.C.- “El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del legatario.

6) La enajenación total o parcial de la cosa legada.

Art. 955 C.C.- “La enajenación de la totalidad o de parte de la cosa legada, hecha por el testador, produce la revocación del legado respecto de todo cuanto se haya enajenado, aunque la enajenación sea nula o la cosa haya vuelto al poder del testador.

Igual revocación se efectuará si el testador ha transformado la cosa legada en otra, de manera que haya perdido su precedente forma y su denominación primitiva.

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

28-05-2016 Sucesiones (51)

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

Jorge Salazar Rangel

SUCESIONES
TEMA 14 INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

2) INEFICACIA POR REVOCACIÓN.- Es revocable el testamento porque es la voluntad del testador y él puede renovar su testamento cuantas veces quiera.

Hay 2 tipos de revocación:

2. 1 Revocación voluntaria.- El testador cada vez que quiera modifica su testamento; y cada vez que él modifica su testamento, lo tiene que realizar de conformidad con las disposiciones establecidas para las clases de testamentos.

Art. 990 C.C.- “Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar.
Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.

Art. 991 C.C.- “La revocación del testamento puede ser parcial.

En este caso, o cuando el testamento posterior no contiene revocatoria expresa, los anteriores testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten incompatibles o contrarias a las nuevas.

La revocación total o parcial puede también ser revocada, en cuyo caso renace la disposición anterior.

La revocación voluntaria puede ser total o parcial: en el 1er supuesto es cuando se modifica todo el testamento y en el 2do supuesto es cuando se modifica una parte de dicho testamento.

Pueden existir 2 ó más testamentos válidos cuando hay revocación parcial, donde el último testamento tendrá validez cuando se cumpla con todas las formalidades.

Art. 992 C.C.- “La revocación producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que la contenga quede sin ejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario instituido, o porque renuncien a la herencia o al legado.

2. 2 Revocación establecida en la ley.- Es la revocación que se establece en el 951 C.C. que dice así:

Art. 951 C.C.- “Las disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento no tenía o ignoraba tener hijos o descendientes, aun solamente concebidos, son revocables por la existencia o superveniencia de un hijo, descubierta aquélla o verificada ésta después de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o superveniencia de hijos o descendientes de éstos.

Cuando se realiza un testamento y un hijo estaba por fuera, en principio el testamento será revocado; pero el testamento será válido cuando el testador haya sido previsivo y dejado en su testamento una cantidad de dinero, por ejemplo, para un hijo que él haya dejado por fuera, siempre que no lesione la legítima.

Art. 952 C.C.- “La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores.

Art. 953 C.C.- “Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz.

Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz, participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión abintestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza.

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

28-05-2016 Sucesiones (50)

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

Jorge Salazar Rangel

SUCESIONES
TEMA 14 INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

Los testamentos son ineficaces por nulidad, por caducidad y por revocación.

1) INEFICACIA POR NULIDAD.- Un testamento es nulo cuando no se hace por escrito o el que siendo escrito carece de las solemnidades establecidas por la ley. También será nulo cuando el testador es incapaz.

La nulidad también opera cuando unas o todas sus cláusulas carecen de validez.

Art. 882 C.C.- “Las formalidades establecidas por el artículo 854, en sus disposiciones 1°, 2°, 3° y 4° y por los artículos 855, 856, 857, 858, 861, 862, 863, 864, 865, 867, 868, 869, 870 y 875, deben observarse bajo pena de nulidad.

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra