28 de mayo de 2016

28-05-2016 Sucesiones (51)

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

Jorge Salazar Rangel

SUCESIONES
TEMA 14 INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS

2) INEFICACIA POR REVOCACIÓN.- Es revocable el testamento porque es la voluntad del testador y él puede renovar su testamento cuantas veces quiera.

Hay 2 tipos de revocación:

2. 1 Revocación voluntaria.- El testador cada vez que quiera modifica su testamento; y cada vez que él modifica su testamento, lo tiene que realizar de conformidad con las disposiciones establecidas para las clases de testamentos.

Art. 990 C.C.- “Todo testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las mismas formalidades que se requieren para testar.
Este derecho no puede renunciarse, ni en forma alguna restringirse.

Art. 991 C.C.- “La revocación del testamento puede ser parcial.

En este caso, o cuando el testamento posterior no contiene revocatoria expresa, los anteriores testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten incompatibles o contrarias a las nuevas.

La revocación total o parcial puede también ser revocada, en cuyo caso renace la disposición anterior.

La revocación voluntaria puede ser total o parcial: en el 1er supuesto es cuando se modifica todo el testamento y en el 2do supuesto es cuando se modifica una parte de dicho testamento.

Pueden existir 2 ó más testamentos válidos cuando hay revocación parcial, donde el último testamento tendrá validez cuando se cumpla con todas las formalidades.

Art. 992 C.C.- “La revocación producirá todos sus efectos aun cuando el testamento que la contenga quede sin ejecución por muerte o incapacidad del heredero o legatario instituido, o porque renuncien a la herencia o al legado.

2. 2 Revocación establecida en la ley.- Es la revocación que se establece en el 951 C.C. que dice así:

Art. 951 C.C.- “Las disposiciones a título universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento no tenía o ignoraba tener hijos o descendientes, aun solamente concebidos, son revocables por la existencia o superveniencia de un hijo, descubierta aquélla o verificada ésta después de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en el mismo testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera tácitamente, el caso de existencia o superveniencia de hijos o descendientes de éstos.

Cuando se realiza un testamento y un hijo estaba por fuera, en principio el testamento será revocado; pero el testamento será válido cuando el testador haya sido previsivo y dejado en su testamento una cantidad de dinero, por ejemplo, para un hijo que él haya dejado por fuera, siempre que no lesione la legítima.

Art. 952 C.C.- “La acción de que trata el artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador, salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores.

Art. 953 C.C.- “Queda sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha sobrevivido al testador o es incapaz.

Sin embargo, los descendientes del heredero o legatario premuerto o incapaz, participarán de la herencia o del legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho, si se tratase de sucesión abintestato; a menos que el testador haya dispuesto otra cosa o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por su naturaleza.

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

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