La educación abre puertas; el no tenerla, las
cierra
Jorge Salazar
Rangel
SUCESIONES
TEMA 14
INEFICACIA DE LOS TESTAMENTOS
2) INEFICACIA POR
REVOCACIÓN.- Es revocable el testamento
porque es la voluntad del testador y él puede renovar su testamento cuantas
veces quiera.
Hay 2 tipos de revocación:
2. 1 Revocación
voluntaria.- El testador cada vez que
quiera modifica su testamento; y cada vez que él modifica su testamento, lo
tiene que realizar de conformidad con las disposiciones establecidas para las clases
de testamentos.
Art. 990 C.C.- “Todo
testamento puede ser revocado por el testador, de la misma manera y con las
mismas formalidades que se requieren para testar.
Este derecho no puede renunciarse, ni en forma
alguna restringirse.”
Art. 991 C.C.- “La
revocación del testamento puede ser parcial.
En este caso, o cuando el
testamento posterior no contiene revocatoria expresa, los anteriores
testamentos subsisten en todas aquellas disposiciones que no resulten
incompatibles o contrarias a las nuevas.
La revocación total o parcial puede también ser
revocada, en cuyo caso renace la disposición anterior.”
La revocación voluntaria puede ser total o parcial: en el
1er supuesto es cuando se modifica todo el testamento y en el 2do supuesto es
cuando se modifica una parte de dicho testamento.
Pueden existir 2 ó más testamentos válidos cuando hay
revocación parcial, donde el último testamento tendrá validez cuando se cumpla
con todas las formalidades.
Art. 992 C.C.-
“La revocación producirá todos sus
efectos aun cuando el testamento que la contenga quede sin ejecución por muerte
o incapacidad del heredero o legatario instituido, o porque renuncien a la
herencia o al legado.”
2. 2 Revocación
establecida en la ley.- Es la revocación
que se establece en el 951 C.C. que
dice así:
Art. 951 C.C.-
“Las disposiciones a título
universal o particular hechas por quien al tiempo de su testamento no tenía o
ignoraba tener hijos o descendientes, aun solamente concebidos, son revocables
por la existencia o superveniencia de un hijo, descubierta aquélla o verificada
ésta después de la muerte del testador, salvo que el testador haya previsto en
el mismo testamento o en otro posterior o anterior, no revocado ni siquiera
tácitamente, el caso de existencia o superveniencia de hijos o descendientes de
éstos.”
Cuando se realiza un testamento y un hijo estaba por fuera,
en principio el testamento será revocado; pero el testamento será válido cuando
el testador haya sido previsivo y dejado en su testamento una cantidad de
dinero, por ejemplo, para un hijo que él haya dejado por fuera, siempre que no
lesione la legítima.
Art. 952 C.C.-
“La acción de que trata el
artículo anterior corresponde a los hijos o a sus descendientes, y prescribe a
los cinco años de haber tenido ellos conocimiento del testamento, no pudiendo
en ningún caso intentarse después de veinte años de la muerte del testador,
salvo siempre la suspensión de la prescripción en favor de los menores.”
Art. 953 C.C.- “Queda
sin efecto toda disposición testamentaria, si el favorecido por ella no ha
sobrevivido al testador o es incapaz.
Sin embargo, los descendientes
del heredero o legatario premuerto o incapaz, participarán de la herencia o del
legado en el caso de que la representación se hubiere admitido en su provecho,
si se tratase de sucesión abintestato; a menos que el testador haya dispuesto
otra cosa o que se trate de legados de usufructo o de otro derecho personal por
su naturaleza.”
Frase
reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las
cierra
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