28 de mayo de 2016

28-05-2016 Sucesiones (62)

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

JORGE SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 16 LA PARTICIÓN

PARTIDOR.- El partidor es nombrado por la mayoría de los interesados de conformidad a lo establecido en el 1076 C.C.

Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.

Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes: caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.

¿LA PARTICIÓN PUEDE SER OBJETADA? De conformidad a lo establecido en el artículo 1077 y 1078 del Código Civil, si puede ser objetada cuando el coheredero respectivo no la crea justa.

Art. 1077 C.C.- “Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.

Art. 1078 C.C.- “Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

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