La educación abre puertas; el no tenerla, las
cierra
JORGE SALAZAR RANGEL
SUCESIONES
TEMA 16 LA
PARTICIÓN
PARTIDOR.- El partidor es nombrado por la mayoría de los interesados
de conformidad a lo establecido en el 1076 C.C.
“Un
partidor nombrado por la mayoría de
los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.
Para formar la mayoría se
necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes: caso de
no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.”
¿LA PARTICIÓN PUEDE
SER OBJETADA? De conformidad a lo
establecido en el artículo 1077 y 1078 del Código Civil, si puede ser objetada
cuando el coheredero respectivo no la crea justa.
Art. 1077
C.C.- “Practicada
la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y
continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.”
Art. 1078 C.C.- “Si
dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere
objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere
menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del
Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.”
Frase
reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las
cierra
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