28 de mayo de 2016

28-05-2016 Sucesiones (60)

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

JORGE SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 16 LA PARTICIÓN

Artículos desde el 1066 hasta el 1082; y desde el 1116 hasta el 1125 C.C.

PARTICIÓN.- Es la forma de poner fin a la indivisión a la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretos.

EXCEPCIONES A LA PARTICIÓN

1) La 1era excepción se consagra en el artículo 768 del Código Civil:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

2) Sucede cuando el testador lo prohíba -1077 2do párrafo- ya que él puede posponer la partición de la herencia hasta 1 año después cuando hay menores de edad, hasta que cumplan así, su mayoría de edad respectiva.

Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.

3) Cuando los acreedores se opongan. Art. 1081 C.C.

Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.

MODOS DE PEDIR LA PARTICIÓN

Según el Código Civil hay 2 modos:

1) Amistosa.- Es cuando todos los coherederos llegan a un mutuo acuerdo. Luego ese acuerdo se tiene que autenticar ante la Notaría Pública respectiva.

2) Judicial.- Sucede en el caso de no llegar a un acuerdo amistoso entre los coherederos. Art. 1070 C.C.

Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieron a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.

Art. 1066 C.C.- “Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.

Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.

Nota.- Todo lo relacionado a la partición judicial se encuentra en el CPC.

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

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