La educación abre puertas; el no tenerla, las
cierra
JORGE SALAZAR RANGEL
SUCESIONES
TEMA 16 LA
PARTICIÓN
Artículos desde el 1066 hasta el 1082; y desde el 1116
hasta el 1125 C.C.
PARTICIÓN.- Es la forma de poner fin a la indivisión a la herencia, de
modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales
concretos.
EXCEPCIONES A LA PARTICIÓN
1) La 1era excepción
se consagra en el artículo 768 del Código Civil:
“A
nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de
los participes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto
de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de
cinco años.
La
autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes
circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del
tiempo convenido.”
2) Sucede cuando el testador lo prohíba -1077 2do párrafo- ya que él puede posponer la partición de la
herencia hasta 1 año después cuando hay menores de edad, hasta que cumplan así,
su mayoría de edad respectiva.
“Se
puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición
del testador.
Sin embargo, cuando todos los
herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede
prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a
la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir
la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”
3) Cuando los acreedores se opongan. Art. 1081 C.C.
“Los acreedores
hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la
herencia, hasta que se les pague o afiance.”
MODOS DE PEDIR LA PARTICIÓN
Según el
Código Civil hay 2 modos:
1) Amistosa.- Es cuando todos los coherederos llegan a un mutuo acuerdo.
Luego ese acuerdo se tiene que autenticar ante la Notaría Pública respectiva.
2) Judicial.- Sucede en el caso de no llegar a un acuerdo amistoso entre
los coherederos. Art. 1070 C.C.
“Cada uno de los
coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la
herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o
que se opusieron a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria
la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se
venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso
inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes
propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.”
Art. 1066 C.C.- “Puede
encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los
bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los
coherederos.
Esta facultad deberá darse en
testamento o en instrumento público.”
Nota.- Todo lo relacionado a la partición judicial se encuentra en
el CPC.
Frase
reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las
cierra
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