28 de mayo de 2016

28-05-2016 Sucesiones (65)

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

JORGE SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 16 LA PARTICIÓN

¿CÓMO SE PUEDE OBJETAR LA EVICCIÓN? Lo tenemos contemplado desde el artículo 1120 hasta el 1125 C.C, donde se puede objetar de acuerdo con la acción de rescisión que también aplica para los contratos.

* Acción de Rescisión.- En el caso de no estar de acuerdo con la partición, se intenta la acción de rescisión.

Art. 1120 C.C.- “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

Art. 1121 C.C.- “La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.

La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.

* Acción de Rescisión por Lesión.- Es cuando se ha producido una lesión que exceda de la 4ta parte de la partición.

Nota.- Si la partición ya se ha hecho pero posteriormente se encuentra que un bien no estaba incluido en dicha partición, se procede a realizar una partición suplementaria con relación al bien en específico. Entonces tenemos que eso se tomará como valido.

Art. 1124 C.C.- “El demandado por rescisión puede detener el curso de la acción e impedir una nueva partición, dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria en dinero o en especie.

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

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