La educación abre puertas; el no tenerla, las
cierra
JORGE SALAZAR RANGEL
SUCESIONES
TEMA 16 LA
PARTICIÓN
¿CÓMO SE PUEDE
OBJETAR LA EVICCIÓN?
Lo tenemos contemplado desde el artículo
1120 hasta el 1125 C.C,
donde se puede objetar de acuerdo con la acción de rescisión que también
aplica para los contratos.
* Acción de
Rescisión.- En el caso de no estar de
acuerdo con la partición, se intenta la acción de rescisión.
Art. 1120 C.C.- “Las
particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la
rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la
rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del
cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la
herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.”
Art. 1121 C.C.- “La
acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar
entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se
lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
La acción de rescisión no será
procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que
la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque
no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.”
* Acción de
Rescisión por Lesión.- Es cuando se ha
producido una lesión que exceda de la 4ta parte de la partición.
Nota.- Si la partición ya se ha hecho pero posteriormente se
encuentra que un bien no estaba incluido en dicha partición, se procede a
realizar una partición suplementaria
con relación al bien en específico. Entonces tenemos que eso se tomará como
valido.
Art. 1124 C.C.- “El demandado por
rescisión puede detener el curso de la acción e impedir una nueva partición,
dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria en dinero o en
especie.”
Frase
reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las
cierra
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