La educación abre puertas; el no tenerla, las
cierra
Jorge
Salazar
SUCESIONES
TEMA 12
DERECHO DE ACRECER
El derecho
de acrecer es la facultad que tiene c/u de los coherederos llamados
conjuntamente sin atribución de parte, de apropiarse de la cuota del coheredero
a falta, o por no querer o no poder.
En éstos últimos supuestos nos referimos cuando
la persona repudia la herencia (no
querer) o cuando la persona está pre-muerta o está en una de las 3 causales
de indignidad (no poder).
Art. 942 C.C.-
“Si uno de los herederos
instituidos muere antes que el testador, o renuncia la herencia, o es incapaz,
su porción pasará al coheredero o a los coherederos cuando haya lugar al
derecho de acrecer, salvo lo que se establece en el artículo 953.”
Art. 943 C.C.-
“El derecho de acrecer procede
entre coherederos, cuando en un mismo testamento y por una misma disposición se
les haya llamado conjuntamente, sin que el testador haya hecho entre ellos
designación de partes.”
Art. 944 C.C.-
“La designación de partes se juzga
hecha sólo en el caso en que el testador haya indicado expresamente una cuota
para cada uno. La simple expresión por iguales partes u otras semejantes, no
excluyen el derecho de acrecer.”
Art. 946 C.C.-
“Cada vez que el derecho de
acrecer no sea procedente, la parte del heredero que falte pasará a los
herederos ab-intestato del testador.
Estos tendrán que soportar las cargas y las obligaciones a que habría estado sometido el heredero que falte.”
No se da el derecho de acrecer. La parte de esa persona
pasa a los herederos ab-intestato.
Frase
reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las
cierra
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