28 de mayo de 2016

28-05-2016 Sucesiones (65)

Frase reflexiva:
La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

JORGE SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 16 LA PARTICIÓN

¿CÓMO SE PUEDE OBJETAR LA EVICCIÓN? Lo tenemos contemplado desde el artículo 1120 hasta el 1125 C.C, donde se puede objetar de acuerdo con la acción de rescisión que también aplica para los contratos.

* Acción de Rescisión.- En el caso de no estar de acuerdo con la partición, se intenta la acción de rescisión.

Art. 1120 C.C.- “Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

Art. 1121 C.C.- “La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.

La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.

* Acción de Rescisión por Lesión.- Es cuando se ha producido una lesión que exceda de la 4ta parte de la partición.

Nota.- Si la partición ya se ha hecho pero posteriormente se encuentra que un bien no estaba incluido en dicha partición, se procede a realizar una partición suplementaria con relación al bien en específico. Entonces tenemos que eso se tomará como valido.

Art. 1124 C.C.- “El demandado por rescisión puede detener el curso de la acción e impedir una nueva partición, dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria en dinero o en especie.

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La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

28-05-2016 Sucesiones (64)

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La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

JORGE SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 16 LA PARTICIÓN

PERTURBACIÓN Y EVICCIÓN

La perturbación es la molestia judicial o extrajudicial originada por un 3ero, en relación con un bien o con un derecho comprendido en el lote de partición de quien la sufre. Para que haya perturbación, su autor debe pretender algún derecho sobre el bien en cuestión.

Como ejemplos de perturbaciones tenemos: las acciones reales, petitorias o posesorias dirigidas a un bien adjudicado a uno de los copartícipes; la circunstancias de que un bien que figura en el lote de alguno de los herederos, esté poseído por un 3ero; el desconocimiento de la obligación, por el supuesto deudor del crédito adjudicado a uno de los sucesores; etc.

Ahora bien, la evicción es el despojo resultante de una decisión judicial, sufrido por el adjudicatario de un bien que formaba parte de la herencia dividida.

Como ejemplos de evicción cabe señalar: la reivindicación lograda por un 3ero contra el heredero adjudicatario del bien; la existencia de un derecho de usufructo, no conocido cuando se hizo la división, sobre un bien adjudicado a uno de los copartícipes; la circunstancia de que un crédito adjudicado a alguno de los copartícipes estuviera ya extinguido; etc.

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28-05-2016 Sucesiones (63)

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JORGE SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 16 LA PARTICIÓN

EFECTOS DE LA PARTICIÓN

1) De acuerdo al 1116 C.C. el efecto primordial es que cada coheredero se considera copropietario de su cuota parte, y no tiene comunidad con los otros bienes dejados en la herencia. En otras palabras, cada coheredero será dueño exclusivo e inmediato de los bienes asignados.

2) Terminada la partición, a cada coheredero se le entregará los documentos de los bienes adjudicados. Art. 1080 C.C.

 Concluida la partición, se entregarán a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se les hayan adjudicado.

Los documentos de una propiedad adjudicada a varios y los comunes a toda la sucesión, quedarán en poder del copropietario elegido por la mayoría formada con arreglo al artículo 1.076. Si la mayoría no pudiere avenirse en la elección, o si alguno de los interesados lo pretendiere, los documentos se archivarán en el Registro Principal de la jurisdicción donde se abrió la partición.

3) Garantía de los lotes.- Nos quiere decir que los otros herederos corren con los gastos de acuerdo a su proporción asignada de la herencia, en el caso de que ocurra una evicción o perturbación, puesto que tiene que haber saneamiento de esos bienes o lotes.

Art. 1117 C.C.- “Los coherederos se deben mutuo saneamiento por las perturbaciones y evicciones procedentes de causa anterior a la partición.
No se debe saneamiento si la evicción se ha efectuado expresa y señaladamente en la partición, o si aquélla se verifica por culpa del coheredero.

Art. 1118 C.C.- “Cada coheredero queda obligado personalmente a indemnizar, en proporción a su parte, a los demás coherederos, de la pérdida ocasionada por la evicción.

Si algún coheredero es insolvente, concurrirán proporcionalmente, en la parte con que él debiera contribuir, los coherederos solventes, inclusive el que haya padecido la pérdida.

Art. 1119 C.C.- “La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no dura más de cinco años después de la partición.

No ha lugar a la garantía por la insolvencia del deudor de un crédito, si ésta ha sobrevenido después de la partición.

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28-05-2016 Sucesiones (62)

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JORGE SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 16 LA PARTICIÓN

PARTIDOR.- El partidor es nombrado por la mayoría de los interesados de conformidad a lo establecido en el 1076 C.C.

Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.

Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes: caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.

¿LA PARTICIÓN PUEDE SER OBJETADA? De conformidad a lo establecido en el artículo 1077 y 1078 del Código Civil, si puede ser objetada cuando el coheredero respectivo no la crea justa.

Art. 1077 C.C.- “Practicada la partición, cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás.

Art. 1078 C.C.- “Si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los copartícipes hiciere objeción, la partición quedará concluida, y así lo declarará el Tribunal.

Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la partición, para que ésta quede sellada.

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28-05-2016 Sucesiones (61)

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JORGE SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 16 LA PARTICIÓN

OPERACIONES PREVIAS DE SOLICITUD DE PARTICIÓN

1) La formación de las masas.- Se tiene que saber cual es el activo y pasivo de esa herencia. Se valorarán todos los bienes que haya dentro de esa herencia.

2) Hay que ver si existe la figura de la colación. Art. 1083 C.C.

El hijo o descendiente que entre en la sucesión, aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra cosa.

3) Posteriormente se hace la formación de los lotes.- Los lotes es la cuota parte o los bienes que van hacer asignados a c/u de los coherederos. Si hay 4 coherederos son 4 lotes.

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28-05-2016 Sucesiones (60)

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JORGE SALAZAR RANGEL

SUCESIONES
TEMA 16 LA PARTICIÓN

Artículos desde el 1066 hasta el 1082; y desde el 1116 hasta el 1125 C.C.

PARTICIÓN.- Es la forma de poner fin a la indivisión a la herencia, de modo que las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales concretos.

EXCEPCIONES A LA PARTICIÓN

1) La 1era excepción se consagra en el artículo 768 del Código Civil:

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

2) Sucede cuando el testador lo prohíba -1077 2do párrafo- ya que él puede posponer la partición de la herencia hasta 1 año después cuando hay menores de edad, hasta que cumplan así, su mayoría de edad respectiva.

Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador.

Sin embargo, cuando todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando así lo exijan circunstancias graves y urgentes.

3) Cuando los acreedores se opongan. Art. 1081 C.C.

Los acreedores hereditarios podrán oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se les pague o afiance.

MODOS DE PEDIR LA PARTICIÓN

Según el Código Civil hay 2 modos:

1) Amistosa.- Es cuando todos los coherederos llegan a un mutuo acuerdo. Luego ese acuerdo se tiene que autenticar ante la Notaría Pública respectiva.

2) Judicial.- Sucede en el caso de no llegar a un acuerdo amistoso entre los coherederos. Art. 1070 C.C.

Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieron a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.

Art. 1066 C.C.- “Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos.

Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público.

Nota.- Todo lo relacionado a la partición judicial se encuentra en el CPC.

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28-05-2016 Impugnación (34)

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La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra

DERECHO PROCESAL PENAL

Medios Impugnativos en el Proceso Penal

- Sentencias dictadas por Cortes de Apelaciones que no ordena repetición de juicio > Se ataca por recurso de casación: 454 Código Orgánico Procesal Penal.

- Sentencia condenatoria definitiva > Se ataca Recurso de Revisión Procesal Penal.

- El Juez de Ejecución puede intentar Recurso de Revisión Procesal Penal.

- El Fiscal del Ministerio Público puede intentar Recurso de Revisión Procesal Penal a favor del penado. El Ministerio Público es un órgano de buena fe.

- Firma dubitada. Firma indubitada.

- La Corte de Apelaciones conoce el recurso de revisión procesal penal.

- Autor CAFFERATA NORES.

Fuente de la información: Curso Medios de Impugnación en Materia Penal Fundación Para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal (FUNDAFISCAL)-Ministerio Público. Caracas-Venezuela.

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La educación abre puertas; el no tenerla, las cierra