20 de agosto de 2016

20-08-2016 Administrativo II (29)

Frase reflexiva:
Hoy día los poderosos se dividen en rápidos y lentos

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

OJO: ¿Cuándo se termina la vía administrativa sin interponer un Recurso Jerárquico?: cuando el Recurso de Reconsideración se interpone ante el máximo jerarca del organismo.

OJO: ¿Cuáles actos administrativos emanan de los particulares?: ninguno; ya que la potestad de dictar actos administrativos, le pertenece al Estado venezolano.

OJO: ¿Cuáles son los recursos extraordinarios?: el recurso de queja o reclamo y el recurso de revisión.

OJO: ¿A cuál principio constituye una excepción el recurso de revisión?: al principio de la cosa juzgada administrativa.

OJO: ¿Cuáles son los 3 supuestos del recurso de revisión?: son los siguientes contemplados en el artículo 97 de la LOPA:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

OJO: ¿Ante quien se intenta el recurso de revisión?: ante el Ministro respectivo.

OJO: ¿Cómo sabe la administración donde notificar al administrado?: lo sabe por el artículo 49 de la LOPA, ya que ahí hay un # que indica la dirección donde se harán las notificaciones pertinentes.

Frase reflexiva:
Hoy día los poderosos se dividen en rápidos y lentos

20-08-2016 Administrativo II (28)

Frase reflexiva:
Hoy día los poderosos se dividen en rápidos y lentos

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

Recurso de Revisión: Igual que el recurso de queja, es un recurso extraordinario. Lo tenemos contemplado en el artículo 97 de la LOPA. El artículo 97 de la LOPA constituye una excepción a la cosa juzgada administrativa. De igual forma, es un artículo de interpretación restrictiva.

Mediante el recurso de revisión se pudiera regresar a sede administrativa anulando la última decisión.

- Art. 97 LOPA: “El recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.

2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.

3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

Figura del Silencio Administrativo

Dicha figura se encuentra establecida en el artículo 4 de la LOPA, que expresa lo siguiente:

En los casos en que un órgano de administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputables por la omisión o la demora.

Parágrafo Único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que éstos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta Ley.

Nota: La Ley de Carrera Administrativa no existe, sino el Estatuto de la Función Pública.

La ventaja del silencio administrativo, es que acelera el procedimiento administrativo; su desventaja, que al no tener decisión no tengo argumentos.

Siempre se prefiere que la administración conteste.

Nota: Para ejercer el recurso de contencioso administrativo son 180 días hábiles.

Frase reflexiva:
Hoy día los poderosos se dividen en rápidos y lentos

20-08-2016 Administrativo II (27)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

Nota: Hay 2 recursos extraordinarios los cuales solamente proceden cuando se dan las circunstancias establecidas en la ley: uno se llama recurso de queja o reclamo (recurso inocuo) y el otro se llama recurso de revisión.

- Recurso de Queja o Reclamo: se da cuando no se produce una decisión definitiva en sede administrativa donde se queja ante el superior jerárquico, ya que el funcionario correspondiente tenia que haber tomado una decisión y no lo ha hecho todavía. El recurso de queja depende de eso: si toma o no la decisión el funcionario correspondiente.

Se ejerce un escrito con los requisitos del artículo 49 de la LOPA para ejercer el recurso de queja, y así el superior jerárquico obligue por vía de jerarquía al funcionario correspondiente a tomar una decisión.

Esa inacción del funcionario al no tomar la decisión correspondiente puede ocasionar lo siguiente: la aplicación del artículo 100 de la LOPA, una sanción administrativa de destitución o amonestación escrita o verbal, una sanción penal o civil. La responsabilidad responde de cada caso concreto.

* Art. 3 LOPA: “Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.

Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.

Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

Nota: El recurso de reconsideración es un privilegio para la administración.

Nota: La sala de casación conoce únicamente infracciones de ley, ya que se hace una revisión legal y constitucional de las causas que llevan el proceso.

Nota: El 3er recurso es el recurso de nulidad donde se busca la nulidad del acto administrativo en sede judicial; estaríamos hablando en lo contencioso administrativo.

20-08-2016 Administrativo II (26)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

Nota: Los máximos jerarcas en la administración, son:

* en el poder nacional, Ministro;   

* en el poder estadal, Gobernador; 

* en el poder municipal, Alcalde.

Contra la decisión de ellos no puede interponerse de nuevo el recurso.

También puede ser que se ejerza un recurso jerárquico que se interpone ante la máxima autoridad jerárquica, para lo cual hay 15 días a partir del día hábil en que se es notificado legalmente. El órgano tendrá 90 días para dar respuesta.

- Art. 95 LOPA: “El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

En el artículo anterior se hace referencia al principio de jerarquía.

- Principio de Jerarquía: las decisiones del inferior jerárquico son revisadas (también impugnadas) ante el superior jerárquico.

Nota: La vía de impugnación llega, hasta si el que decidió fue el máximo jerarca de la administración.

Nota: Si la administración no decide el acto administrativo definitivo, yo no tengo la oportunidad de impugnar, ya que tengo que obtener la respuesta negativa.

Nota: A veces la respuesta es de hecho. Cuando hay vías de hecho también es recurrible. Una vía de hecho que produzca una consecuencia de un acto administrativo legal, también es impugnable alegando vías de hecho y demostrándose las mismas.

Nota: La respuesta definitiva es insustituible; así que para poder apelar, tengo que esperar la 1era decisión que me niegue el acto administrativo.

Nota: Para ejercer un recurso de reconsideración y jerárquico, el administrado tiene que ser notificado nuevamente de manera personal.

Nota: Cuando el asunto está definitivamente listo en sede administrativa, es la cosa juzgada.

Nota: Hay 2 recursos ordinarios que proceden en sede administrativa: el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico.

20-08-2016 Administrativo II (25)



JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Materia: Derecho Administrativo II
Semestre: Cuarto-Pregrado

Nota: La respuesta legal que pone fin al procedimiento administrativo de primer grado, es el acto administrativo definitivo.

Posteriormente pudiera comenzar otra cosa que es el procedimiento administrativo de 2do grado, también denominado procedimiento de impugnación o como lo denominan algunos autores, vía administrativa. Dicho procedimiento es un derecho constitucional que tiene el administrado, cuando considere que se violaron sus derechos contenidos en el artículo 49 constitucional, y en el artículo 26 respectivamente.

Nadie puede coartar el derecho de impugnación, ya que todos los actos administrativos son impugnables o revisables.

La decisión del acto administrativo tiene que ser notificada siempre, mediante los artículos 77 y siguientes (ss.). Hasta que esa decisión no sea notificada, no surte efectos jurídicos.

La impugnación comienza al día hábil siguiente del día en que se fue notificado validamente.

Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico

El procedimiento de impugnación se considera en base a 2 recursos: recurso de reconsideración (RR) y recurso jerárquico (RJ).

El procedimiento de impugnación sólo procede contra los actos administrativos de efectos particulares. Los actos administrativos de efectos generales se interponen ante lo contencioso administrativo.

El recurso de reconsideración debe intentarse al día hábil siguiente en que se es notificado. Se reconsidera ante el organismo que lo dictó, porque pudiera ser que el funcionario que lo dictó no esté allí. Si el órgano se llegase a eliminar, se irá para el órgano que asuma dicha competencia del órgano eliminado.

20-08-2016 244 Código Procedimiento Civil

Ultrapetita. Extrapetita. Citrapetita. Minus petitio. Intrapetita

Sentencia No. 139, de fecha 7 de marzo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende se decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”

Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “Ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

20-08-2016 Administrativo II (24)


Descriptores: procedimiento, administrativo.