22 de octubre de 2017

22/10/2017 Sentencia 1195

TSJ

Sentencia No. 1195 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-2004:

VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.         En la presente causa, la parte accionante denunció, como lesiva a los derechos fundamentales que fueron anteriormente enumerados, la decisión que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa que se seguía contra los ciudadanos Pedro Noguera Terán, Antonio Ian Paredes y Eloy Ayala Delgado, a quienes el hoy quejoso imputó, en su cualidad de víctima y mediante denuncia que interpuso ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión de los delitos que describen los artículos 465.2º y 251 del Código Penal. 

2.         El alegato crucial, para la sustentación de la presente pretensión tutelar, es la infracción legal en la cual habría incurrido la legitimada pasiva, en lo que concierne a la omisión de su deber de notificar, con el cumplimiento de las respectivas formalidades de Ley, al supuesto agraviado de autos, del predicho decreto judicial.

3.         Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:

3.1     De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces tienen el deber de notificación de sus decisiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de las mismas, salvo que el mismo jurisdicente opte por un plazo menor.

3.2     La práctica de las notificaciones está sujeta a una serie de formalidades que son presupuesto necesario para la convicción inequívoca y segura de que los destinatarios de tales participaciones fueron, efectivamente, puestos en conocimiento del respectivo pronunciamiento; ello, como requisito indispensable para que la parte afectada pueda, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer, en la oportunidad de Ley, los recursos que ésta le provee para la impugnación de la correspondiente decisión. 

3.2.1               Dentro de las formalidades antes referidas, se encuentra la de la escritura; esto es, la notificación debe ser practicada mediante la presentación de boleta que previamente sea expedida por el Tribunal, en la cual se dejará mención del acto o decisión del cual se trate. (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 182).

3.2.2               Para la práctica de las notificaciones de las decisiones de los Tribunales, las partes y sus representantes deberán hacer señalamiento expreso del lugar donde pueden ser notificados; vale decir, su dirección procesal. La omisión de la mencionada formalidad traerá como consecuencia que se tendrá como dirección de la parte omitente la del Tribunal.

3.2.3               El órgano de ejecución de las notificaciones es el servicio de alguacilazgo, según lo dispone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. El Alguacil practicará la referida diligencia, con arreglo a las formalidades que establece el artículo 183 eiusdem, de acuerdo con el cual la parte se tendrá como notificada a partir de la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual deberá dejarse constancia expresa mediante nota de Secretaría; asimismo, el Alguacil deberá dejar constancia expresa de los resultados de diligencias para efectuar la notificación.

3.2.4               De conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de las decisiones serán ejecutadas, en principio, en la persona del Defensor o del representante de parte, salvo que la Ley disponga lo contrario o que el Juez, en atención a la naturaleza del acto, estime que sea necesario notificar personal y directamente a la parte afectada.

22/10/2017 Proceso Penal [11]

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

N° de Expediente: C13-68 N° de Sentencia: 176
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Viejas reglas de la costumbre francesa
Martes, 21 de mayo de 2013

...el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.

N° de Expediente: E13-89 N° de Sentencia: 083
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Orden público. Actos y Lapsos Procesales
Jueves, 04 de abril de 2013

...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

21 de octubre de 2017

21/10/2017 Difuso. Colectivo

N° de Expediente: 01-0314 N° de Sentencia: 770
Tema: Interés
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Diferencia entre el interés difuso y el interés colectivo
Jueves, 17 de mayo de 2001

...esta Sala considera que lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos.

21/10/2017 Sentencia 889

TSJ

Pluralidad de víctimas y exigencia de una única representación. Sentencia No. 889 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2009:

En efecto, alegaron los abogados accionantes que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó fuera de su competencia al permitir que en la causa penal seguida contra los quejosos en el amparo intervinieran dos víctimas, a través de la interposición de dos acusaciones particulares propias.
En ese sentido, precisó la parte actora que el prenombrado Tribunal Undécimo de Control incumplió con lo señalado en el único aparte del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que permitió la interposición de las dos acusaciones particulares propias, cuando lo sensato era, a juicio de los legitimados activos, que inadmitiera dichos escritos acusatorios, toda vez que en el proceso penal que motivó el amparo había sido reconocida la cualidad de víctima solamente a la ciudadana Nelly Bravo.

21/10/2017 Vinculante 1094

TSJ

- Sentencia No. 2811, SC, 7-12-2004: Rige el principio de preclusividad como garantía para las partes. El lapso de 5 días es preclusivo, si se deja pasar no puede hacerlo.

- Sentencia de la Sala Constitucional, N° 707, de fecha 02 junio 2009: hasta el día 5to se puede presentar el escrito. El día límite es el 5. Si se hace en los días 4, 3, 2, 1, es extemporáneo;

- Sentencia. Sala Constitucional, N° 895, de fecha 08 junio 2011, Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover: la referencia temporal del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cinco días antes, significa que el lapso vence el 5to día de despacho previo para la celebración de la audiencia preliminar. Vence el quinto día;

- Sentencia. Sala de Casación Penal, N° 249, de fecha 30 mayo 2006, Magistrada Ponente Miriam Morandi Mijares: la fijación de nuevas fechas para la audiencia preliminar no implica repetición del lapso. Se acabó con la primera convocatoria. La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar no implica la reapertura del lapso de cinco días;

- Sentencia: Sala Constitucional, N° 733, de fecha 27 abril 2007, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño: el lapso es el del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso las no practicadas en fase preparatoria. Esta sentencia tiene la siguiente observación: cuando la parte solicita en fase de investigacióndebe haber respuesta del Ministerio PúblicoSi no se materializa la respuesta, eso tiene efectos.
El Fiscal no practicó la prueba. La Sala decidió que el Fiscal no había violado derechos. Hay sentencias que dicen que procede la nulidad absoluta;

- Sentencia. Sala Constitucional, N° 1755, de fecha 13 agosto 2007, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz: “dada la imposibilidad de prever los últimos cinco días de audiencia, debe hacerse el cómputo por los cinco días hábiles del calendario judicial, haya habido o no despacho”;

- Sentencia. Sala Constitucional, N° 459, de fecha 25 abril 2012, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López; y,

- Sentencia Vinculante. Sala Constitucional, N° 1094, de fecha 13 julio 2011, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López. De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009)

21/10/2017 Sentencia 991

TSJ

Sentencia No. 991 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-06-2008:

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 280 del referido código- es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta labor de investigación, que a decir de Binder es una actividad eminentemente creativa.; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre”, (Binder, Alberto: “Introducción al Derecho Procesal Penal, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236) corresponde dentro del proceso penal venezolano al Fiscal del  Ministerio Público, quien ostenta la titularidad de la acción penal.    

Así las cosas, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 283. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De igual forma el artículo 300 eiusdem contempla:

Artículo 300. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo,  sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

En este orden de ideas, es importante destacar lo establecido por esta Sala, en sentencia N° 1581 del 9 de agosto de 2006, en relación a los derechos que tiene la víctima dentro de proceso penal:

“…En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados, por lo que legislador penal adjetivo se ha encargado de desarrollar esa obligación incluyendo en el proceso penal una serie de derechos que se le ofrece a la víctima, aun cuando no se haya constituido en parte querellante.

En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001). 

Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las víctimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”. 

En ese sentido, esta Sala, en la sentencia N° 1195, del 21 de junio de 2004 (caso: José Ramón Arrieche Mendoza), asentó lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”  (subrayado de este fallo).

Respecto de esta afirmación, esta Sala, en la sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002 (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), sostuvo, lo siguiente:

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del “precepto constitucional” que lo exime de  la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segunda de afinidad. 

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”

21/10/2017 Sentencia 400

TSJ

Sentencia No. 400 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-04-2001:

La Sala observa que la demandante en amparo, ciudadana Beiza Yolex Pacheco, denunció la violación de sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a ser oída, previstos los artículos 26 y 49, numerales 3 y 8 de la Constitución de la República, presuntamente vulnerados por la Juez Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público, quienes omitieron convocarla -dada su condición de víctima-, a la celebración de la audiencia oral en el juicio que por el homicidio de su concubino, Alexis Rafael Velásquez, se seguía contra el ciudadano Chen Chaobu.
La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró con lugar la demanda de amparo interpuesta, por considerar que, efectivamente, a la quejosa se le violaron “de manera directa” sus derechos de querellar por cuenta propia o adherirse a la acusación fiscal al no ser notificada debidamente de sus derechos por el Fiscal Décimo Cuarto (E) del Ministerio Público del Estado Aragua, abogado César Campos Campos; impidiéndosele, en consecuencia, el acceso a la administración de justicia y el ejercicio de su derecho a ser oída en el proceso.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su capítulo V, establece:

“ARTÍCULO 115. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
…[omissis].
Artículo 117. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerada víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1° Presentar querella o intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2° Ser informada de los resultados del proceso, aún cuando no hubiere intervenido en él;
… [omissis]
4° Adherir a la acusación fiscal o formular una acusación propia contra el imputado;
… [omissis]
6° Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7° Ser oída por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
…[omissis]”.


De acuerdo a las citadas disposiciones, la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, en su condición de víctima –por haber hecho vida marital con el hoy occiso Alexis Rafael Velásquez por más de dos años-, tenía derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.
En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al considerar que efectivamente le fueron violados a la demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele al margen del proceso penal y no ser informada por parte del Fiscal del Ministerio Público actuante, respecto de la posibilidad -que la Constitución de la República y las leyes le confieren- de intervenir activamente durante el curso del mencionado proceso. Como consecuencia de lo anterior, se impone a la Sala confirmar la anulación de la Audiencia Oral efectuada el 15 de febrero de 2000 por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del  Estado Aragua, así como los actos subsiguientes a ella, declarada por la Corte de Apelaciones competente; y, visto que fue durante la celebración de dicho acto donde se configuró el vicio que dio lugar a la presente nulidad, se repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Juicio fije nuevamente la audiencia oral y pública, previa notificación de la ciudadana Beiza Yolex Pacheco, en su condición de víctima.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala comparte el criterio sustentado por el a quo, únicamente en lo que respecta a la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados; con lo cual se revoca lo acordado por la primera instancia constitucional en relación con la orden dada al Ministerio Público de una nueva acusación fiscal, puesto que el defecto de actividad violatorio de derechos constitucionales surgió con posterioridad a la acusación inicial. Queda en estos términos resuelta la consulta ordenada. Así se declara.