6 de agosto de 2022

06-08-2022: prohibido juicio en ausencia

Sentencia No. 218 de fecha 21-JUL-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En este sentido la Sala de Casación Penal, ha sentado jurisprudencia en lo que respecta a la prohibición del juicio en ausencia, estableciendo en la Sentencia N° 308 de fecha 1° de julio de 2008, lo siguiente:

“… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1), garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oída por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso a favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de este, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas. …”.
 
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 289 de fecha 8 de abril de 2013, señaló:
 
“… en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999  no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada constitución de 1961… tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión, y la misma no se haya hecho efectiva …”. (Resaltado de la Sala). (Sic)
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318078-218-21722-2022-A22-180.HTML

La frase del día 
"Más hace un león callado que un perro ladrando"

4 de agosto de 2022

04-08-2022: acusación tardía

Sentencia No. 384 de fecha 25-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y  el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala Constitucional).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/318145-0384-25722-2022-21-0067.HTML

La frase del día 
"No soy yo, es Dios en mí"

3 de agosto de 2022

03-08-2022: hábeas corpus

Sentencia No. 342 dictada en fecha 13-JUL-2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
 
Esta Sala Constitucional ha sostenido, que la solicitud de protección constitucional referente a la libertad y seguridad personal puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona que gestione en su favor como sucede en el presente caso (Vid. s. S.C. n.° 412 de 8 de marzo de 2003, caso: Luis Reinoso).
Al respecto la Sala en sentencia N. º 278 del 22 de febrero de 2007, caso: Oscar Gerardo Canino Andrade, estableció lo siguiente:
 
“Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’), este Órgano Jurisdiccional sostuvo que ‘si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho”.
 
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice el supuesto agraviado no otorgó un mandato que permitiera al profesional del derecho Felipe Medina, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317933-0342-13722-2022-21-0683.HTML

La frase del día 
"El espíritu humano crece a través del conflicto" William Ellery Channing

2 de agosto de 2022

02-08-2022: Abg. Asistente

Diferencia entre abogado asistente y abogado apoderado 

El abogado asistente no acredita legitimación alguna ya que no obra en sustitución del asistido. El abogado apoderado acredita legitimación ya que su actuación es sustituyendo a su representado.

Fuente de la información:
Sentencia No. 101 de fecha 17 de marzo de 2017 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La frase del día 
"Cuando se teme a alguien es porque a ese alguien le hemos concedido poder sobre nosotros"

1 de agosto de 2022

01-08-2022: fuero atrayente violencia

Sentencia No. 225 de fecha 21-JUL-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Asimismo, los criterios destacados también establecieron que cuando existan casos como el hoy en estudio, el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se le declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos de ordinarios previstos en el Código Penal, den cabida como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley de Violencia. 
Precisado lo anterior, considera la Sala que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso, en la jurisdicción especializada, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en su artículo 12, así como, el fuero de atracción por la materia, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos penales, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318085-225-21722-2022-CC22-170.HTML

La frase del día 
"Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía" Séneca

31 de julio de 2022

31-07-2022: segundo grado jurisdicción

Sentencia No. 321 de fecha 13-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317901-0321-13722-2022-20-0389.HTML

La frase del día 
"Nunca trates de destruir la vida de una persona con mentiras, porque la tuya puede ser destruida con una verdad"

30 de julio de 2022

30-07-2022: notificación

Sentencia No. 219 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De lo indicado, se colige, que las víctimas estuvieron provistas de la posibilidad de ejecutar las acciones que estimaran pertinentes a su favor por medio de sus apoderadas judiciales, si bien, como se indica, la presencia de estas no convalida el error de derecho en que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que su presencia y participación activa, subsanó el quebrantamiento que pudo ocasionar la omisión de notificación ocurrida.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318079-219-21722-2022-C22-183.HTML

La frase del día 
"La alabanza es pública, la crítica es privada"