5 de febrero de 2015

Noxal

DERECHO ROMANO

LA ACCIÓN NOXAL.

La acción penal en Roma admite el beneficio de la "deditio noxae". Cuando una persona sometida a potestad cometía un delito con perjuicio de un tercero, el "pater" o el dueño del esclavo respondían pecuniariamente, sin embargo, podían liberarse de la pena entregando "in causa mancipi" al ofendido, la persona culpable, para que con su trabajo y sin perder la libertad ni la ciudad, se pagara la deuda. En el caso del esclavo, éste se entrega en propiedad. El abandono se llama "noxal" y la acción que ejercita la víctima del delito se denomina "actio noxalis causa".


La obligación del "pater" o del dueño difiere en tres momentos: antes de la "litis contestatio" su obligación es facultativa, debe el abandono noxal pero puede liberarse pagando; después de la "litis" la obligación es alternativa, o paga o abandona y después de la sentencia la obligación es nuevamente facultativa, debe el pago pero puede liberarse haciendo el abandono.

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.190.

Secretarios

DERECHO PROCESAL PENAL

LIBRO FINAL
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL

Capítulo I
De los Órganos Jurisdiccionales Penales

Secretarios o Secretarias

Artículo 510. Cada sala de audiencia tendrá un secretario o secretaria permanente, que actuará como secretario o secretaria del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los secretarios o secretarias de las Salas de Audiencia corresponderá copia y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 350 de este Código. Se dispondrá de los secretarios o secretarias necesarios para refrendar las decisiones de los jueces o juezas en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.


Los secretarios o secretarias deben ser abogados o abogadas.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

4 de febrero de 2015

Sin Causa

DERECHO ROMANO

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

Teoría del aumento de riqueza obtenida por una relación no reconocida por el derecho y con perjuicio de otro. No existe en Roma una forma genérica de enriquecimiento sin causa, cada situación origina una sanción legal intentándose la "condictio":

1. "Condictio furtiva" para obtener la restitución de la cosa robada.

2. "Condictio ob rem datam" para obtener lo entregado por causa futura que no se realiza.

3. "Condictio ob turpen vel injustam causam" por prestación basada en causa ilícita o inmoral.

4. "Condictio causa data causa non secuta" en los contratos innominados.

5. "Condictio indebiti" en caso de pago de lo indebido.

6. "Condictio sine causa" cuando una persona se obliga sin causa o que si la causa existió en un principio, dejó de existir luego.

Para que proceda la "condictio" se requiere un enriquecimiento a costa de otra persona, que no exista voluntad del perjudicado y que el acto sea injusto.

Del enriquecimiento sin causa.
Art. 1184 Código Civil venezolano. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. "Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido".

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.189.

Fraus Creditorum

DERECHO ROMANO

FRAUS CREDITORUM.

Delito privado pretoriano que consiste en una ejecución del deudor con intención de hacerse insolvente, o que tienda a agravar su insolvencia. El pretor estableció inicialmente un interdicto fraudatorio para suprimir el fraude, posteriormente se creó la acción pauliana, pudiéndose ejercer también la "actio dolis" y la "restitutio in integrum".

La acción pauliana era ejercida, no por un acreedor aislado, sino por el "curator bonorum vendedarum", equivalente al síndico actual, y debe tener varias condiciones:

1. El acto fraudulento debe empobrecer al deudor, un acto que evite el enriquecimiento no se considera.

2. El acto, además de empobrecer, debe insolventar al deudor.

3. Se requiere la complicidad de un tercero, el cual puede ser perseguido y contra quien se ejerce la acción. Los terceros aprovechados, si son de buena fe, son condenados al monto de su enriquecimiento, y si son delitos de mala fe, al monto del daño causado.

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.187.

Metus

DERECHO ROMANO

METUS.

Delito privado pretoriano que consiste en el temor inspirado por una persona a otra por medio de fuerza física o amenaza, para celebrar un acto jurídico perjudicial a sus intereses.

El pretor OCTAVIO estableció la acción "actio quod metus causa", de carácter penal para condenar al demandado a pagar el "quadruplo" del daño causado, incoada contra el autor de la fuerza, o contra las personas aprovechadas de ella, el demandado podía evitar la sanción penal retituyendo la cosa, cuando fuere éste el caso.

Si el demandante es el autor de la fuerza para hacer cumplir el acto jurídico, la víctima puede oponer "exceptio metus causa", o ya realizado el acto rescindir de él por la "in integrum restitutio ob metum"

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.186, 187.

Dolo

DERECHO ROMANO

EL DOLO.

Delito privado pretoriano que consiste en la maniobra fraudulenta para engañar a una víctima e inducirla a errar, o determinarla a ejecutar un acto material o jurídico.

El delito se caracteriza por ser penal; con duración de un año; infamante, es por un solo tanto pero con infamia; subsidiario, solo a falta de otro medio procesal; arbitrario en el sentido de poder evitar la condena reparando el perjuicio; y personal, sólo contra el autor del dolo. 

La "actio de dolo" fue creada por el pretor Aquilio Galo, más tarde se creó la "Exceptio doli", y bajo Adriano la "restitutuio in integrum propter dolum"

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.186.

Indebido



DERECHO ROMANO

EL PAGO DE LO INDEBIDO.

Cuando alguien paga por error alguna cosa no debida o paga más de lo debido, quien se beneficie en la aceptación del pago está obligado a la devolución de lo pagado indebidamente. La obligación está sancionada por una "condictio indebiti".

Del pago de lo indebido. 
Art. 1178 Código Civil venezolano. REPETICIÓN DE PAGO. "Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente".

Art. 1179 Código Civil venezolano. PAGO POR ERROR. REPETICIÓN. "La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

Este derecho no pertenece a aquel que, creyéndose deudor, paga al verdadero acreedor, cuando éste se ha privado de buena fe de su título o de las garantías de su acreencia, o ha dejado prescribir su acción. En este caso, el que ha pagado tiene un recurso contra el verdadero deudor".

Art. 1180 Código Civil venezolano. PAGO RECIBIDO DE MALA FE. EFECTO. "Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los intereses, o los frutos desde el día del pago".

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.189.