22 de agosto de 2015

TSJ-XV

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tema: Fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente
Materia: Responsabilidad Penal del Adolescente
Asunto: Derecho a permanecer cerca del núcleo familiar

...el derecho a permanecer cerca del núcleo familiar durante la fase de ejecución del sistema, debe ser interpretado de forma restrictiva, procurándose que el traslado fuera de la competencia territorial, constituya una medida de excepción con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio.

TSJ-XIV

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tema: Fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente
Materia: Responsabilidad Penal del Adolescente
Asunto: Derecho a permanecer cerca del núcleo familiar durante la fase de ejecución

Siendo conceptualizado el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad penal por los hechos punibles en los cuales incurra el adolescente, así como la aplicación y el control de las sanciones correspondientes (artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Y en este sentido, concretamente, la fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, encargada del control y seguimiento de las medidas orientadoras de la conducta, persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia familiar, procurando el juez o jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la integración social.


Es entonces como el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce el derecho del adolescente en conflicto con la ley penal a ser: “mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”.


Por ello, a juicio de la Sala de Casación Penal, el derecho a permanecer cerca del núcleo familiar durante la fase de ejecución del sistema, debe ser interpretado de forma restrictiva, procurándose que el traslado fuera de la competencia territorial, constituya una medida de excepción con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio.

TSJ-XIII

Tribunal Supremo de Justicia

Tema: Fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente
Materia: Responsabilidad Penal del Adolescente
Asunto: Sistema de responsabilidad - fase de ejecución - derecho del sancionado a permanecer cerca del núcleo familiar

...a juicio de la Sala de Casación Penal durante la fase de ejecución del sistema de responsabilidad, prevalece el derecho del sancionado a permanecer cerca de su núcleo familiar (oída la opinión del adolescente y la de su representante). Razón por la cual el juez o jueza de ejecución deberá adoptar las medidas necesarias para preservar esta condición y coadyuvar en la reeducación y resocialización del adolescente, entendiéndose dicha acción como un proceso de formación humanística para lograr que el adolescente en conflicto con la ley penal sea capaz de convivir, cooperar y participar con armonía en la sociedad.

En tal sentido, la evaluación que en la fase de ejecución hace el juez o jueza deberá circunscribirse a que el adolescente: a) respete a los otros y a sí mismo; b) acate la norma penal desde una comprensión de sí misma; c) resuelva pacíficamente los conflictos, y d) trabaje por alcanzar la autonomía.

Ello es así, porque el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes descansa en el interés superior del adolescente, a fin de ofrecerle durante el tiempo de la sanción la oportunidad de reflexionar, revisar su conducta y determinar como éstas responden a las exigencias sociales que le permitirán desarrollarse como ciudadano, dentro del marco del respeto de los derechos humanos.

TSJ-XII

Tribunal Supremo de Justicia

Tema: Competencia
Materia: Responsabilidad Penal del Adolescente
Asunto: Competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control.

...el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.

Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control.

DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Cúa, en consecuencia se ORDENA remitir el expediente a dicho Juzgado, para que continúe conociendo de la causa seguida al adolescente (se omite nombre por disposición legal).
Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Teques.

TSJ-XI

Tribunal Supremo de Justicia

Tema: Plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación
Materia: Violencia contra la mujer
Asunto: Artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia - Correcta Aplicación y Consecuencias de su mala aplicación.

Ahora bien, trasladadas las precisiones anteriores se observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia señala: “…Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a él o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión…”; en este sentido se observa que ambos juzgados de Control, Audiencia y Medidas que conocieron la causa no aplicaron de forma cónsona lo preceptuado en el artículo 79 de la ley especial ut supra citado, pues los referidos juzgados al momento de constatar el vencimiento del lapso de cuatro meses y posteriormente al recibir las solicitudes de prorrogas extemporáneas, debieron en primer lugar notificar al Fiscal Superior de la omisión de la fiscalía de la causa y posteriormente pronunciarse sobre la solicitud de prórroga y no de oficio decretar el archivo judicial de la causa y seguidamente declarar inadmisible el escrito acusatorio alegando la extemporaneidad de los mismos.
...omissis...
así las cosas, tal como se aprecia de las actuaciones que cursan en el expediente y además lo reconoce la representación fiscal, los lapsos dispuestos en la ley especial para la interposición tanto de la prórroga como del acto conclusivo vencieron, lo que trajo como consecuencia el archivo judicial de las actuaciones; es el caso que fue inapropiada la actuación fiscal al consignar escrito acusatorio habiendo sido decretado el archivo judicial en dos oportunidades. 


Por consiguiente, ambas actuaciones tanto de los juzgados de Control Audiencia y Medidas, como de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, trajeron como consecuencia la subversión de los actos procesales que devino en el caos procesal y la anarquía.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO realizada por la abogada GENILIS ÁLVAREZ DE MEDINA, defensora privada, del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, al cual se le sigue causa ante Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TSJ-X

Tribunal Supremo de Justicia

Tema: Fase preparatoria
Materia: Violencia contra la mujer
Asunto: Inicio de la Fase Preparatoria


1.- En los procesos penales seguidos bajo el procedimiento especial previsto en la ley de violencia de género, en los cuales se haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, la duración de la fase preparatoria será de treinta (30) días, contados a partir de la decisión judicial que decretó la medida, lapso éste prorrogable por quince (15) días más, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial.

2.- Cuando se trate de procesos penales, en donde se haya decretado la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, o exista un juzgamiento en libertad sin restricciones; la fase de investigación está supeditada en cuanto a su duración, a dos plazos: un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo

3.- El plazo inicial de cuatro meses que tiene el Fiscal para concluir la fase preparatoria del proceso, debe empezar a contarse desde el momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal, pues sólo la individualización del investigado mediante un acto concreto de la investigación activa a favor de éste la garantía de seguridad jurídica que le otorga el ordenamiento jurídico, para solicitar la culminación en los plazos de ley de la fase preparatoria en el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Tema: Fase preparatoria
Materia: Violencia contra la mujer
Asunto: Efectos de la Fase Preparatoria


Las diligencias contenidas en los actos de investigación que hayan sido practicados durante los plazos iniciales, de prórroga ordinaria y extraordinaria previstos en los artículos 79 y 103 de la ley de violencia de género, mantiene su vigencia y validez, aun en los supuestos de presentación tardía del acto conclusivo de la fase preparatoria, debido a que ni el eventual decreto del archivo judicial; en los casos donde posteriormente se solicite la reapertura, hacer uso de las mismas para fundar el nuevo acto conclusivo.

Tema: Fase preparatoria
Materia: Violencia contra la mujer
Asunto: Plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la Ley de violencia de género


El legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Tema: Fase preparatoria
Materia: Violencia contra la mujer
Asunto: Prórroga Extraordinaria de la Fase preparatoria


- La aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial, como de la prórroga adicional regulados en el artículo 79 eiusdem; pues el otorgamiento del tiempo de prórroga adicional constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público.

- Vencido el lapso de cuatro meses establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se haya solicitado o no la prórroga adicional, el Juez de Control, Audiencia y Medidas deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria, previsto en el artículo 103 eiusdem.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación interpuesta por el profesional del derecho SAlT RODRÍGUEZ SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.076, en su carácter de defensor privado del ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, venezolano e identificado con la cédula de identidad  V-8.855.597; sobre el contenido y alcance de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con los plazos para concluir la investigación en los delitos de violencia de género.

TSJ-IX

Tribunal Supremo de Justicia

Tema: Fase preparatoria
Materia: Violencia contra la mujer
Asunto: El Archivo Judicial

...se, debe recordar que el decreto de archivo judicial, no implica la caducidad de la acción penal, ni obstaculiza la posibilidad de reabrir la investigación, en el supuesto que surjan nuevos elementos de convicción que apunten hacia una eventual responsabilidad penal, lo cual no se encuentra dispuesto en la ley especial, no obstante la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se aplica supletoriamente en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las normas del Código Orgánico Proceso Penal relativas a la reapertura del archivo judicial.

Por consiguiente, siendo el archivo Fiscal y la acusación, actos de soberanía del Ministerio Público, que sólo pueden ser ejecutado mientras la causa esté exclusivamente bajo su dirección, y tomando en consideración que la norma dispone un lapso prudencial a la Fiscalía para que concluya con la investigación y que si vencido este plazo, el fiscal del Ministerio Público no presentare una solicitud de prórroga ni la acusación, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, pero existe la posibilidad de que la investigación sea reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, lo cual no sucedió en el presente caso.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO realizada por la abogada GENILIS ÁLVAREZ DE MEDINA, defensora privada, del ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ÁLVAREZ, al cual se le sigue causa ante Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.