25 de septiembre de 2022

25-09-2022: recurso revocación

Sentencia No. 329 de fecha 13-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS

Ahora bien, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente; en el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición del accionante, el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso  el auto decisorio, dictado en audiencia oral el 6 de abril de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico JP01-P-2016-2073 (nomenclatura de ese Juzgado), ordenando la acumulación a la causa penal contenida en el expediente identificado con el alfanumérico JJ01-P-2016-000030 (nomenclatura de ese Juzgado) conforme a lo previsto en el artículo 13 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal; recurso de revocación que podía interponer, ya que era un medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
 
Asimismo, en el caso de que dicho recurso de revocación hubiese sido decido de forma negativa, el accionante disponía del recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439.5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al criterio de la impugnabilidad objetiva de las decisiones judiciales, lo cual se  hará sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
Aunado a todo lo anterior, esta Sala observa que  la accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni constan las circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio, (Vid. Sent. N° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la Nº 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317909-0329-13722-2022-17-0621.HTML

La frase del día 
"Te acepto las disculpas pero retiro la confianza"

24 de septiembre de 2022

24-09-2022: desestimar delito

Sentencia No. 103 de fecha 22-OCT-2020 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

De modo pues, que de los argumentos utilizados en la decisión previamente citada, resulta evidente el sobrepaso a los límites del control formal y material al que se deben encontrar sujetos los juzgadores en funciones de control, toda vez que, Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizó valoraciones de fondo, no solo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, cuando desestimó un delito tan grave como lo es el de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivo Fútil, en grado de autor,  encuadrándolo en el delito de homicidio culposo -sin haber variado los hechos-  sino además realizó un adelantamiento sobre un juicio de valor que le es correspondiente únicamente a los jueces en fase de juicio. En tal sentido, el referido juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control expresó lo siguiente:

(...)

De tal manera que cuando el juez en funciones de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
 
Las facultades de revisión material de la acusación por parte de los jueces en función de control, ha de entenderse que esta no puede ser excedida, asumiendo facultades que les son intrínsecas a los juzgadores de otras fases del proceso penal, que lejos del cometido asignado a la predicha forma de control de la acusación, excedió su labor de juzgamiento, puesto que la jueza en funciones de control, al expresar una motivación de mérito sobre los hechos y las pruebas concernidas en la acusación presentada por el Ministerio Público, incurrió en la violación de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva; circunstancia proscrita de forma con el mandato contenido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “(…). En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/310227-103-221020-2020-C20-18.HTML

La frase del día 
"Los pájaros nacidos en jaulas creen que volar es una enfermedad"

23 de septiembre de 2022

23-09-2022: fuero de atracción

Sentencia No. 449 de fecha 19 de mayo de 2010 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/449-19510-2010-09-1331.HTML

La frase del día
"Lo malo siempre se sabe y lo bueno nunca se cuenta"

22 de septiembre de 2022

22-09-2022: suspensión de sentencia

Sentencia No. 103 de fecha 02-JUN-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

En este sentido, considerando que una de las finalidades del proceso penal venezolano es proteger y reparar a las víctimas de hechos punibles, en el sentido de que puedan acceder a la administración de justicia para hacer las peticiones que estimen pertinentes, siendo que en los actuales momentos y en la causa a la que se refiere la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala estima, de oficio, que el solicitante de revisión cumple con el requisito del fumus boni iuris, ya que mientras dure la tramitación del presente asunto bajo los efecto de la sentencia objeto de revisión, al ciudadano Jimmy Zhang Zheng, pudieran verse afectados sus derechos constitucionales y existe periculum in mora, pues de no suspenderse el fallo impugnado quedaría ilusa la pretensión de la solicitante, por ello es necesario para esta Sala Constitucional como máximo garante de derechos constitucionales y a los fines de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los hechos antes expuestos, decretar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, hasta tanto se resuelva el fondo de la solicitud planteada, la suspensión de la sentencia sub examine así como la suspensión de cualquier actuación procesal en las causas penales referidas. Así se declara.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316860-0103-2622-2022-21-0550.HTML

La frase del día 
"La confianza viene del conocimiento"

21 de septiembre de 2022

21-09-2022: casación LOPNNA

Sentencia No. 186 de fecha 15-JUN-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY 

Como se aprecia de la lectura de la norma in commento serán impugnables en casación, únicamente, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en materia de responsabilidad penal del adolescente que condenen y, en consecuencia de ello, impongan como sanción la medida de privación de libertad contra el adolescente; o, que absuelvan, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por un hecho punible que comporte la sanción de privación de libertad. En el primero de los casos, solo podrán recurrir contra la sentencia impositiva de la sanción, el imputado y su defensor; mientras que, de la absolución, el representante del Ministerio Público.
 
Ahora bien, el señalado artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación y en sintonía con ello ha sido asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “ Se observa que la decisión impugnada en Casación la dictó una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica para la  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes transcrito, se desprende que sólo podrán recurrir en casación la representación Fiscal, cuando la sentencia dictada al adolescente por el tribunal superior sea absolutoria, siempre que el tribunal de juicio hubiese condenado por un hecho punible al que sea aplicable la privación de libertad”. (Vid. Sentencia núm. 080, de fecha 9 de marzo de 2022).
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317377-186-15622-2022-C22-119.HTML

La frase del día 
"Debemos fingir debilidad para que el enemigo se pierda en la arrogancia"

19 de septiembre de 2022

19-09-2022: medio telegráfico

Sentencia No. 125 de fecha 03-JUN-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Es de destacar, que esta Sala ha ampliado los medios de interposición del amparo, agregando el correo electrónico, estableciendo en la sentencia N.° 742, del 19 de julio de 2000 (criterio ratificado en sentencias enumeradas: 523/2001, 982/2001, 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017 y 928/2017), lo siguiente:

“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.

…Omissis…

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible.”

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316889-0125-3622-2022-21-0545.HTML

La frase del día
"Todo aquello que te preocupe te tendrá controlado"

17 de septiembre de 2022

17-09-2022: amparo contra sentencia

Sentencia No. 262 de fecha 07-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La disposición supra transcrita contiene la clásica noción del amparo contra sentencia que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha entendido que no está dirigida solamente a las sentencias o resoluciones judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales (véase sentencia n.° 67 del 9 de marzo de 2000), resultando enfática la disposición al establecer que esta acción debe proponerse por ante el tribunal superior al que fue identificado por su actuar como presunto agraviante.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317714-0262-7722-2022-20-0146.HTML

La frase del día 
"La belleza sin inteligencia es sólo decoración"