1 de abril de 2015

Culpabilidad-III

DERECHO PENAL

LA CULPABILIDAD

2. Teoría Normativa (Frank)
Juicio de valor. Juicio de Reproche por el obrar antijurídico cuando era exigible obrar conforme a derecho.

Requiere:
a)      La  Imputabilidad (como presupuesto de una voluntad defectuosa reprochable).
b)      El dolo o la culpa (como voluntad defectuosa).
c)      Ausencia de causas de exculpación.

Fuente: Fundación para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal (fundafiscal)-Ministerio Público.

Culpabilidad-II

DERECHO PENAL

LA CULPABILIDAD

EVOLUCIÓN HISTÓRICO-DOGMÁTICA DE LA CULPABILIDAD

1. Teoría o Concepción Psicológica (Liszt-Beling): La Culpabilidad es concebida como un nexo psíquico, una relación psicológica, entre el autor y su hecho.

IMPUTABILIDAD es un PRESUPUESTO (previo).
DOLO y CULPA pertenecen a la CULPABILIDAD.

CRÍTICAS A LA TEORÍA PSICOLÓGICA
El concepto psicológico de la Culpabilidad fracasó ante la IMPRUDENCIA y ante la existencia de CAUSAS DE EXCULPACIÓN.

¿CÓMO SE EXPLICA?
- Culpa inconsciente: se pena sin relación psicológica entre el autor y el resultado.

- Inimputables: no se pena y existe relación psicológica entre el autor y el resultado.

- Causas de exculpación dolosas (estado de necesidad exculpante).

Fuente: Fundación para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal (fundafiscal)-Ministerio Público.

Culpabilidad-I

DERECHO PENAL

LA CULPABILIDAD

Principio: “Nullum crimen sine culpa” No hay delito, ni pena, sin culpa. No hay delito sin voluntad culpable, no hay delito por el sólo hecho producido causalmente.

Conjunto de condiciones que determinan que el autor de una acción típica, antijurídica y atribuible, sea criminalmente responsable de la misma. (Bacigalupo)

Reproche personal por el acto antijurídico, condicionada por determinados elementos, con la cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho al autor. (Arteaga Sánchez)

 Conjunto de condiciones que permiten declarar a alguien como responsable de un delito. (Francisco Muñoz Conde)

“NADIE RESPONDE POR EL SIMPLE HECHO MATERIAL”

Fuente: Fundación para la Investigación, Capacitación y Desarrollo de la Función Fiscal (fundafiscal)-Ministerio Público.

Armas-VIII

ARMAS DE FUEGO 

Capítulo II

Funda: Es el estuche donde se lleva el arma.

Fulminante: Cápsula que estalla con explosión.

Fulminato: Todos los fulminatos son explosivos potentes. El más común es el fulminato de mercurio, que se prepara añadiendo poco a poco una disolución de nitrato de mercurio a una cantidad determinada de alcohol. La menor percusión o roce lo hacen explotar.

Fusil: Arma de fuego portátil e individual de la infantería.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. p.30.

008610 xxix

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO VI
De las Responsabilidades de las y los Efectivos Militares que Intervienen en las Reuniones Públicas y Manifestaciones

Artículo 29. Procedimientos Administrativos Disciplinarios. Las y los efectivos militares que durante la intervención en las reuniones públicas y manifestaciones, hagan uso de lenguaje soez, provocador o desafiante, agresión física directa contra cualquier participante o contra sus superiores o subalternos; exhiba, porte o utilice equipo no reglamentario; oculte total o parcialmente el rostro; irrespete, humille o denigre a las personas; facilite o permita el contacto entre grupos antagónicos  que pudieran enfrentarse con resultados de lesiones y que propendan a la escalada de la violencia; asimismo, quien utilice armas o agentes químicos directamente contra el cuerpo de las personas; realice actos de castigo directo y ensañamiento contra las personas, con o sin elementos de equipo reglamentario, será sometida o sometido a los Procedimientos que Regulan la Sustanciación de los Procesos Administrativos Disciplinarios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

25 de marzo de 2015

Cortar Cabello

"DELITO": CORTAR CABELLO SIN CONSENTIMIENTO

La calificación penal del denominado “robo de cabello” podría constituir delitos de violencia privada y robo impropio. 

En primera instancia, en el documento se explica que el cabello es una extensión del cuerpo humano que suele ser cortada. No obstante, esta práctica debe ser autorizada y, de hecho, es así cuando una persona acude a una peluquería y paga por el servicio.

¿Pero qué sucede cuando el cabello es cortado sin la autorización de su dueño o, más aún, violentamente contra su voluntad? Para responder a esta interrogante, los expertos en leyes citan una serie de artículos del Código Penal, que permiten catalogar la acción como violencia privada y robo impropio.

Lea el boletín completo a continuación:

En las últimas semanas se ha venido observando, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, que se ha popularizado el acto de abordar a las mujeres mientras transitan por la vía pública y cortarles el cabello por la fuerza, para luego, venderlo.

Este acto se ha denominado periodísticamente como “robo de cabello”, pero a efectos de su calificación jurídica, y a los fines de la persecución penal de sus perpetradores, es necesario realizar una disertación sobre cuál es el tipo penal en el que se subsume el referido acto, ya que no existe en el Código Penal, o en nuestro ordenamiento jurídico en general, una previsión penal específica que se refiera al robo de cabello, por lo que a la hora de calificarlo penalmente, se pueden presentar opiniones encontradas y dificultades conceptuales. 

Es menester precisar que el cabello es una extensión del cuerpo humano, y que, como se sabe, el cuerpo humano no se encuentra dentro del tráfico jurídico, por lo que no puede ser considerado una cosa apropiable; incluso, ni siquiera se puede disponer o autorizar o consentir la mutilación del propio cuerpo.
Sin embargo, para nadie es extraño que el cabello –al igual que las uñas y el vello corporal- supone una zona gris en cuanto a la disponibilidad de la mutilación del cuerpo humano se refiere, pues, por costumbre, hábito y hasta por higiene, la mayoría de los seres humanos hace cortar su cabello por una persona dedicada a dicho oficio, sin que ello acarree consecuencias penales. 

Pero, ¿qué sucede cuando el cabello es cortado sin el consentimiento de su dueño, o más aún, violentamente contra su voluntad? 

Dado que el acto en cuestión se trata de una mutilación violenta y no consentida del cuerpo humano, salta a la vista el delito de lesiones, tipificado en los artículos 413 y siguientes del Código Penal; pero de una revisión detenida de dicha disposición se puede observar que el corte del cabello no supone, estrictamente, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación de las facultades intelectuales de la víctima, razón por la cual no existe adecuación típica del delincuente “roba cabellos” al delito de lesiones.

El acto mismo de cortar el cabello sin autorización de su dueño constituye, por el contrario, el delito de violencia privada, tipificado en el artículo 175 del Código Penal.

Ahora, adicionalmente, luego de cortado el cabello, éste puede ser considerado un bien mueble sujeto a transacciones jurídicas, que es propiedad del individuo del que se cortó.

Así las cosas, cuando alguna persona despoja a otra de su cabello, por medio de violencias o amenazas, en efecto, estamos en presencia de un robo strictu sensu, específicamente, de un robo impropio. Nos dice el Código Penal, en su artículo 456, que cuando “el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada (…), sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad (…)” incurrirá en la misma pena del robo genérico (prisión de 6 a 12 años).

Además, en Venezuela está vigente un régimen jurídico de protección especial a las mujeres contra las violencias por causas de género. En ese sentido, deberá entenderse que el “ladrón de cabello” ha incurrido en el delito tipificado en la primera parte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del que se lee: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” Los tribunales competentes para conocer de estos casos serán los de violencia contra la mujer.

De Oficio

La expresión "De Oficio" se refiere que el Juez realiza determinada actuación procesal sin que ninguna de las partes se lo pida, ya que la ley lo faculta para ello.