22 de agosto de 2015

TSJ-II

Tribunal Supremo de Justicia

Tema: Competencia

Materia: Violencia contra la mujer

Asunto: Femicidio


los hechos presuntamente cometidos en el presente caso son de fecha anterior al 25 de noviembre de 2014, en la cual se publicó la reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (reimpresa por error material en fecha 28 de noviembre de 2014), donde quedaron establecidos los delitos de Femicidio (artículo 57), Femicidio agravado (artículo 58) e Inducción o Ayuda al Suicidio (artículo 59), los cuales no estaban tipificados en la ley para el momento de la comisión de los hechos imputados en el presente caso.

Por ello, el presente caso se ajusta al supuesto establecido en el artículo 1° de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el cual establece que las causas seguidas por los delitos de Homicidio, en cualquiera de sus calificaciones, cuya víctima sea una mujer por razones de género, iniciadas antes del 25 de noviembre de 2014, continuarán siendo conocidas por los Juzgados de Primera Instancia Estadal en lo Penal Ordinario y Cortes de Apelaciones en lo Penal Ordinario, hasta sentencia definitiva.
 
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano MIGUEL ÁNGEL MUJICA ROJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, los artículos 24 y 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1° de la Resolución N° 2014-0040, del 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

TSJ-I

Tribunal Supremo de Justicia

Tema: Acto conclusivo

Materia: Violencia contra la mujer

Asunto: Consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo


La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.
 

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación interpuesta por el profesional del derecho SAlT RODRÍGUEZ SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.076, en su carácter de defensor privado del ciudadano NOEL DE JESÚS FLORES, venezolano e identificado con la cédula de identidad  V-8.855.597; sobre el contenido y alcance de los artículos 79 y 103 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos relacionados con los plazos para concluir la investigación en los delitos de violencia de género.

SC No. 794 27-05-2011

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Sentencia Vinculante
III
 DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
           
1.- AVOCA el conocimiento de la presente causa.

2.- Se DESAPLICA por control difuso de la constitucionalidad el ARTÍCULO 213 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario, del 28 de diciembre de 2010, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

3.-  Se DECLARA, con carácter vinculante, la aplicación de la norma contenida en el artículo 432 de  la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, del 31 de julio de 2008y en el resto de los supuestos -actuaciones-, la aplicable al momento de la comisión del delito, atendiendo a los principios de temporalidad de la ley penal.
4.- Se ORDENA la remisión de la presente causa y de los expedientes que la integran, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que la misma siga su curso en el estado en que se encuentra

5. Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad del artículo 213 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 extraordinario, del 28 de diciembre de 2010”.


Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

SC No. 1066 10-08-2015

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sentencia Vinculante Admisión de los Hechos

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Luis Felipe Blanco Souchon, actuando en su carácter de defensor privado, según consta en autos, del ciudadano CARLOS LUIS MEJIAS BLANCO, contra la sentencia dictada, el 12 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto.
SEGUNDO: Se ANULAN los actos judiciales celebrados en la fase de ejecución del proceso penal primigenio, conforme a lo señalado en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se REPONE la referida causa penal al estado de que el el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas notifique personalmente al ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco de la decisión que lo condenó, por haber admitido los hechos, a cumplir la pena de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días de presidio, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple frustrado y lesiones personales menos graves.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala que desglose el original del expediente contentivo de la causa penal seguida al ciudadano Carlos Luis Mejías Blanco y se remita inmediatamente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se ORDENA igualmente a la Secretaría de la Sala que incorpore en el expediente penal primigenio copia certificada del presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, con la siguiente mención en su sumario:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, que en el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria”.

Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Criminalística MP-VI

CRIMINALÍSTICA

GLOSARIO ANTROPOLOGÍA FORENSE

Antropología: Ciencia que se encarga de estudiar la realidad del ser humano a través de un enfoque holístico (en el que el todo determina el comportamiento de las partes). El término tiene origen en el idioma griego y proviene de anthropos ("hombre" o "humano") y logos (conocimiento).

Antropología Forense: Disciplina científica que se especializa en el estudio de la identificación humana. Utiliza los métodos y técnicas de la antropología física en unión, con otras ciencias, utilizando la variabilidad biológica del sujeto.

Antropometría: Es la ciencia de la medición de las dimensiones y características físicas del cuerpo humano. Esta ciencia permite medir longitudes, anchos, grosores, circunferencias, volúmenes y masas de diversas partes del cuerpo, las cuales tienen diversas aplicaciones.

Arqueología Forense: Son técnicas arqueológicas establecidas, ligeramente modificadas por los requerimientos del registro del lugar del hecho o lugar del hallazgo, donde un esqueleto o un cuerpo está presentes. No sólo se han utilizado estas técnicas de la arqueología tradicional al estudio de presuntos hechos delictivos, sino también en la investigación de batallas del pasado y exhumaciones de presunta violación de derechos humanos.

Ataúd: Término general para todo tipo de caja en la que es colocado el cadáver para su inhumación.

Bioarqueología: Es el estudio de restos óseos humanos o de animales provenientes de contextos arqueológicos forenses o prehispánicos.

Callo óseo: Tejido duro que se forma alrededor de alguna fractura, en el curso de la curación, consiste en el rellenado con hueso nuevo y se considera un proceso de remodelación-reparación con el paso del tiempo.

Craneometría: Técnica antropométrica que estudia las mediciones del cráneo.

Dimorfismo sexual: Conjunto de diferencias en el tamaño corporal y dental entre ambos sexos.

Esqueleto: Conjunto de huesos que proporcionan la forma característica del cuerpo humano, sirve como elemento de soporte esencial para la biodinámica del movimiento y reposo.

Esqueleto apendicular: Corresponde a los huesos de los miembros superiores e inferiores, escápulas, clavículas y coxales.

Esqueleto axial: Corresponde a los huesos del cráneo, columna vertebral, esternón y costillas.

Exhumación: Desenterrar o sacar de la sepultura un cadáver.

Fosa Común: Depósito de dos o más cuerpos en un mismo nicho, fosa entre otros.

Hueso: Elementos duros de color blanquecinos, vascularizados y resistentes, cuando se unen entre sí forman el esqueleto humano.

Nicho: Espacio escogido para depositar un cadáver.

Osamenta: Conjunto de huesos que componen el esqueleto humano.

Osteología: Tratado o estudio de los huesos. Rama de la anatomía sistemática que explora el desarrollo, estructura, función y cambios en los huesos.

Postmortem: Se refiere al intervalo de tiempo transcurrido después de la muerte.

Premortem: Se refiere al intervalo de tiempo transcurrido durante la vida de una persona, es decir, antes de producirse su muerte.

Somatometría: Conjunto de técnicas para obtener medidas precisas de las dimensiones corporales de una persona. Se ocupa de las mediciones tanto en vida y después de muerto, incluyendo el uso de índice y medidas absolutas del cuerpo humano.

Tafonomía: Estudio de los procesos postmortem de origen antrópico, ambiental o animal que se relaciona con la preservación o destrucción del tejido óseo. Contempla el momento de la muerte, las circunstancias que la produjeron, la reconstrucción de su biología, todo lo referido al enterramiento y los medios de conservación de los restos.

Tallímetro: Instrumento que permite realizar la medición de la longitud del cadáver.

Trinchera: Técnica arqueológica que consiste en un corte simétrico hecho en un terreno.

Tumba: Fosa utilizada para enterrar un cadáver.

Fuente: Criminalística Ministerio Público venezolano.

Secuestro-22/08/2015

DERECHO PENAL

Condición indispensable para el secuestro: Pedir algo a cambio de la libertad de la persona. Ej. Solicitar dinero.

LOPCYMAT - Penal

DERECHO PENAL

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

El bien jurídico tutelado por esta previsión es “la vida de los trabajadores”, cuyo objeto de protección gira en torno a la debida seguridad en el trabajo o, dicho con más precisión, a la seguridad de la vida o de la salud de los trabajadores concurrentes en un centro de trabajo.

Para poder distinguir si estamos frente a un hecho punible contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe observarse si el ilícito gravita en torno a una serie de consideraciones relativas a la seguridad que el empleador debe a su empleado, según las disposiciones de esta Ley Especial en el artículo 33 de la citada Ley Especial.

En relación al tipo penal previsto en el artículo 33 de la citada Ley Especial, es preciso referirnos a los elementos que lo configuran; siendo el primero de ellos el bien jurídico protegido, necesario a los efectos de precisar cuándo la conducta allí sancionada ocasiona el daño -resultado- considerado por el legislador como reprochable.

En este sentido, tenemos que las leyes penales describen comportamientos que suponen los ataques considerados como más graves contra determinados bienes jurídicos seleccionados por su importancia, para ser protegidos a través de las disposiciones contenidas en estas leyes. En efecto, el tipo penal es una suerte de instrumento que nos informa sobre qué es lo que se protege y cómo se protege.

El tipo penal en estudio se encuentra ubicado dentro de las disposiciones de una Ley Especial que viene a regular condiciones sanas y seguras en el medio ambiente de trabajo.

En este mismo orden de ideas, debemos referirnos a otro elemento esencial, como es la acción típica descrita en la disposición, la cual como bien puede extraerse de la letra del artículo bajo análisis, no consiste en una conducta directa del empleador, como puede ser “matar” o “lesionar”, sino que tal resultado se deriva de la conducta omisiva del empleador quien aún conociendo las condiciones de inseguridad bajo las cuales ejercen sus funciones los trabajadores, no toma las medidas de seguridad necesarias para garantizar una condición laboral óptima, segura y saludable.

En consecuencia, en caso de muerte o lesión del trabajador, debemos verificar en la existencia de tres aspectos:

Que el empleador haya incumplido o no hubiere observado en forma grave la normativa en materia de seguridad y salud laboral -infracción al deber de cuidado-;

Que el empleador conozca -dolo- que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores; y

Que como consecuencia directa de dicho conocimiento, se ocasionare la muerte del empleado.

Del contenido de la letra del artículo 33 de la Ley Especial la conducta debe encuadrarse dentro de los límites descritos en la norma, los cuales inicialmente deben ser traspasados por la conducta del empleador, quien de antemano sabe y conoce -dolo- el estado de inseguridad en torno a sus trabajadores en el desempeño de sus funciones.

Como podemos observar, la acción típica del empleador no consiste en matar o lesionar; consiste en no tomar las medidas de seguridad necesarias para garantizar óptimas condiciones de trabajo.

Así pues, el tipo penal descrito en la Ley Especial, no exige una acción directa proveniente del patrono que ocasione la muerte del empleado, se requiere ponderar además de los aspectos esenciales antes mencionados, el grado de seguridad y salubridad del ambiente laboral. En este punto, podemos afirmar que el tipo penal analizado, en cuanto a la acción típica, encuadra en la categoría de los llamados delitos de “infracción de deber de cuidado”.

En cuanto a la determinación del sujeto activo en el tipo penal analizado, atendiendo al principio de que la responsabilidad es individual en el Derecho Penal, corresponde en este caso concreto atribuir la responsabilidad al “empleador” directamente responsable de la seguridad o salud del empleado, en definitiva, la responsabilidad debe recaer sobre la persona que tenía el deber de velar por las normas de seguridad al momento de ocurrido el incidente.

Debemos resaltar en relación a este punto, que para determinar al “encargado directo de la seguridad de los trabajadores”, tendríamos que ubicar al sujeto que tenía la posición de garantizar la vida de los empleados para el momento en que ocurrieron los hechos, y además, evaluar si podía evitar dicho resultado lesivo. Así, el sujeto activo será quien, por una parte tenga la posición de garante ante el empleador, y por otra, tenga entre sus facultades el poder evitar el resultado.

En el caso que nos ocupa, como ya se indicó, para que los hechos puedan encuadrarse en la Ley Especial a la cual hacemos referencia, debió verificar que el “empleador” conocía el peligro que corrían sus empleados en el desempeño de sus labores; en segundo lugar, que los empleados perdieron su vida como consecuencia directa de la falta de observancia de las normas de seguridad debidas, y finalmente quién era el responsable directo de garantizar condiciones de seguridad óptimas de los trabajadores fallecidos.

Como corolario de lo expuesto, debemos resaltar que además es necesario en relación a la determinación del momento consumativo, en vista de que la muerte del trabajador no es efectivamente imputable a una acción humana directa –matar-, se deberá verificar la relación de causalidad entre la violación de la normativa legal en materia de seguridad y el resultado material “la muerte”.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.