9 de septiembre de 2015

Abuso S.

PENAL SUSTANTIVA

Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes

La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, si efectuó una exposición concisa de las razones de hecho y de derecho por las que en su criterio, los hechos cometidos por el ciudadano Identidad omitida, debían ser tipificados por la Ley especial en la materia, así como que la pena establecida para el delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no era más benigna que la correspondiente al delito de Violación en el artículo 374 del Código Penal, a tenor de lo cual, no le asiste la razón al recurrente cuando señala que dicho Tribunal de Alzada, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 604, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a la jurisprudencia dictaminada por nuestro Máximo Tribunal de la República, y, luego del estudio efectuado de la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación interpuesto y el fallo recurrido en casación, esta representante del Ministerio Público considera que la Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al dictar su sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604, literal “d” ejusdem, toda vez que, si bien es cierto el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye dentro de las conductas que tipifica, la “violación”, también es cierto, que los supuestos contenidos tanto en el encabezamiento como en el primer aparte de dicho artículo, han sido considerados por ese Máximo Tribunal de la República, como el delito de abuso sexual en la modalidad de violación, en virtud de los hechos constitutivos del delito, que implican el constreñimiento de la víctima a sostener relaciones sexuales y que por ende acarrean violencia, por lo que se encuentra incluido dentro del listado de delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”,en virtud de lo cual, el referido Tribunal de Alzada al dictar su sentencia, interpretó debidamente el contenido de dicho artículo”

8 de septiembre de 2015

Hurto, Robo, Estafa

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C00-0263 N° de Sentencia: 763
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Diferentes tipos de apoderamiento entre Hurto, Robo, Estafa, Apropiación indebida, Extorsión y Secuestro.

La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable.

Pluriofensivo

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C00-0263 N° de Sentencia: 763
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Robo. Delito pluriofensivo. Bienes jurídicos protegidos.

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida.

Legítima Defensa

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 92-0066 N° de Sentencia: 997
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Aplicación de Legítima Defensa.

es necesario destacar que para que los sentenciadores pudiesen declarar que el acusado actúo en legitima defensa, era imprescindible que previamente establecieran que estaban comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65, del Código Penal para que procediera tal eximente de responsabilidad, señalando los elementos probatorios de los cuales se valieron para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos conforme a las disposiciones legales pertinentes.

7 de septiembre de 2015

Autoridad Juez

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 02-0322 N° de Sentencia: 489
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Principio de Autoridad, autonomía e Independencia del Juez

El juez, para imponer sus decisiones, aún por la fuerza, debe valerse de la colaboración de las demás autoridades de la República a la hora de requerirlas, en el cual se plasma el principio de colaboración que de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República, deben prestar los órganos del Poder Público.

6 de septiembre de 2015

Asesinos Seriales - Serie

ASESINOS SERIALES. ASESINOS EN SERIE. ASESINOS EN MASA

Un asesino en serie, también conocido como asesino serial, es una persona que asesina a tres o más personas en un lapso de 30 días o más, con un período de enfriamiento entre cada asesinato, y cuya motivación se basa en la gratificación psicológica que le proporciona dicho crimen. Los asesinos en serie están específicamente motivados por una multitud de impulsos psicológicos, sobre todo ansias de poder y compulsión sexual. Los crímenes suelen ser llevados a cabo de una forma similar, y las víctimas, a menudo, comparten alguna característica (p. ej., ocupación, raza, apariencia, sexo o edad).

Los asesinos en serie no deben ser confundidos con los asesinos en masa, que asesinan a un número elevado de víctimas de manera simultánea en un período corto de tiempo, ni con los asesinos relámpago, que cometen múltiples asesinatos en un corto período y en lugares distintos. El término serial killer (asesino en serie) fue acuñado por el agente especial del FBI Robert Ressler en la década de 1970, aunque ya había sido descrito muchos años antes. Se tiene constancia de que el inspector policial alemán Ernst Gennat utilizaba ya este concepto en 1930.

Criminalística 06-09-2015

CRIMINALÍSTICA

Qué
Cómo
Quién
Por qué
Cuándo
Dónde
Cuál
Para qué

Homicidio en la ejecución de un robo.

Elementos de la investigación policial: pesquisa, medicina forense, criminalística.

Huellas y manchas. Huellas de paso.

Las huellas de pisadas dicen si la persona es liviana, pesada, alta, baja. Lógica policial.

“Pisa vidrios” = Caminan con la punta de los pie.

Molde de yeso. Huellas plantares.

Las muestras de huellas de calzado se toman con yeso.

Huellas de calzado. Si en el lugar de los hechos participaron más de 20 personas; la estatura de las personas; el modelo de calzado.

Huellas de neumáticos.

Monstruo de Mamera.

Los funcionarios de Tránsito determinan a qué velocidad iba el vehículo.

Huellas de los dientes. Huellas dentales.

El odontólogo forense determina si es mordedura humana o animal.

Mordeduras.

Huellas labiales: también identifican a las personas.

Asesinos seriales. Sicarios.

Huellas ungueales: es común en delitos sexuales.