Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
14 de febrero de 2016
14-02-2016 Wanninkhof
El caso Wanninkhof es un
caso de error jurídico grave que sucedió cuando, en un ambiente de histeria
popular creado por los medios de comunicación y en un juicio plagado de
irregularidades por parte de las autoridades judiciales y policiales, Dolores
Vázquez Mosquera fue declarada culpable por un jurado popular de la muerte de
Rocío Wanninkhof, quien había sido asesinada en octubre de 1999 cerca de Mijas,
provincia de Málaga. Unos años después se descubrió el error al resolverse otro
asesinato posterior, el de la joven Sonia Carabantes, en agosto de 2003 y
descubrirse que el ADN del asesino de Sonia Carabantes coincidía con el ADN
encontrado en pruebas del caso Wanninkhof.
14-02-2016 Corrupción
DERECHO PENAL
LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Se le ha definido como “toda actuación que pone
precio a la función pública” Se sanciona el negociar o traficar con la función
pública.
Maggiore expone su criterio así: “La aceptación
hecha por un funcionario, para sí o para un tercero, de una retribución no
debida, dada o prometida para cumplir, omitir o retardar un acto de su cargo”
Bien jurídico protegido,
tutelado en el delito de corrupción: La
administración pública.
Sujeto activo: Funcionario
público (corrupción pasiva) También puede ser un particular (corrupción activa)
Culpabilidad: Dolo.
Sujeto pasivo: Estado
venezolano.
Antijuricidad: Acto
desprestigioso, en el que envuelve a la administración pública, el sujeto
activo.
Bibliografía: ANOTACIONES JURÍDICAS EN EL ORDEN PENAL VENEZOLANO.
ENRIQUE NUÑEZ TENORIO. Caracas - Venezuela 1997. pp. 152, 153, 154, 166, 167,
168, 173, 174, 183.
13 de febrero de 2016
13-02-2016 Experticia
DERECHO PENAL
Bibliografía: ANOTACIONES JURÍDICAS EN EL ORDEN PENAL VENEZOLANO. ENRIQUE NUÑEZ TENORIO. Caracas - Venezuela 1997. p. 103.
LA EXPERTICIA COMO MEDIO DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO
La experticia, peritación, dictamen pericial,
peritaje, pericia e informe pericial, algunas de las tantas formas como se le
ha denominado, constituye sin lugar a dudas, un medio de prueba idóneo, tanto
pare el proceso civil como para el juicio penal. Es la vía particularmente
utilizada para transmitir e insuflar al proceso, elementos técnicos,
científicas y objetivos de prueba, para cuyo señalamiento y provecho, es
preciso y necesario, tener conocimiento de orden especial y determinada
capacidad técnica.
Bibliografía: ANOTACIONES JURÍDICAS EN EL ORDEN PENAL VENEZOLANO. ENRIQUE NUÑEZ TENORIO. Caracas - Venezuela 1997. p. 103.
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13-02-2016 13.3, 22 CP
Tribunal Supremo de
Justicia
Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1473, de fecha
06-08-2004, mediante la que desaplican los artículos 13.3 y 22 del Código Penal venezolano:
I
DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS
Corresponde a esta Sala la emisión de un pronunciamiento
acerca de la desaplicación de norma que le fue notificada y, con tal propósito,
observa que ha sostenido que, “...el juez
constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la
decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional
atribuida a la
Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y
336.10 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.” (s.S.C. Nº 1400 del 8 de
agosto de 2001). En consecuencia, la
Sala revisa la decisión del 23 de julio de 2003 del Juzgado
Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
En el presente caso, el Juez Primero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los
artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales imponen la pena de la sujeción
a la vigilancia de la autoridad, por cuanto consideró que dicha figura penal “..además de estar completamente en desuso,
es violatoria a los derechos humanos más intrínsicos del penado”.
Asimismo, el referido Juez de Ejecución, señaló lo
siguiente:
“En efecto, en principio
señalamos que la
Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en
consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han
cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes
cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta
imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que
están sometidos a la sujeción de vigilancia.
(...)
Asimismo hemos señalado que esta
Institución es violatoria de los derechos humanos del penado, derechos éstos
que, con la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, encuentran protección por encima de
la Ley.-
En efecto, el hecho de someter a
una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad
Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo
poniéndole una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, poniéndolo
entonces en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.-
En este sentido, establece el
artículo 21, ordinal 1°, de nuestra Carta Magna que no se permitirán
discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.-
(...)
El derecho humano en este caso,
sería la dignidad de la persona humana, que también encuentra protección en el
artículo 22 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela según el cual la enunciación de los derechos y garantías
contenidas en la
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (...).
Estas normas nos llegan (sic) a
analizar el Pacto de San José de Costa Rica que establece, en su artículo 11,
ordinal 1°, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango
constitucional, debe ser aplicado preferentemente al Código Penal.-
Pero aún mas, al obligar al
penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones antes previstas, y
al ya estar establecido que atenta contra su dignidad, sería tanto como
imponerle una pena infamante que está prohibido por nuestra Carta Magna en el
artículo 44, ordinal 3°, y por otra parte, sería también restringir la libertad
plena que ya goza el penado, por haber cumplido con su deuda social.”
12 de febrero de 2016
12-02-2016 339, 136 CRBV
Tribunal Supremo de Justicia
Fecha: 11-02-2016
N° Sentencia: 07 |
N° Expediente: 16-0117 |
Procedimiento: Recurso
de Interpretación
|
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Partes: Hernán Toro,
Norcy Álvarez y otros
|
|
Decisión: Se
INTERPRETA los artículos 339 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción y declara que el Decreto n° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de
la República
Bolivariana de Venezuela n° 6.214 Extraordinario, del 14 de
enero de 2016 que declaró el estado de emergencia económica en todo el
territorio nacional, durante un lapso de 60 días, ENTRÓ EN VIGENCIA DESDE QUE
FUE DICTADO y su legitimidad validez, vigencia y eficacia
jurídica-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo
previsto en el Texto Fundamental
|
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Ponente: Ponencia
Conjunta
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Fecha: 11-02-2016
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE
para conocer la presente demanda de interpretación constitucional.
2.- ADMITE la demanda incoada, la resuelve de mero
derecho y declara la urgencia del presente asunto.
3.- RESUELVE,
de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este
fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia, establece lo siguiente:
3.1.- El control político de la Asamblea Nacional
sobre los decretos que declaran estados de excepción no afecta la legitimidad,
validez, vigencia y eficacia jurídica de los mismos; y el Texto Fundamental
prevé de forma expresa que la Asamblea Nacional puede revocar la prórroga del
decreto de estado de excepción, antes del término señalado, al cesar las causas
que lo motivaron, actuación que pudiera ser objeto de control de la
constitucionalidad por parte de esta Sala, sea, por ejemplo, como acción en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o como controversia constitucional
entre poderes públicos.
3.2.- El Decreto n.° 2.184, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela bajo el n.° 6.214 Extraordinario el 14 de enero de 2016, mediante
el cual el Presidente de la
República, Nicolás Maduro, en uso de sus facultades
constitucionales, declaró el estado de emergencia económica en todo el
territorio nacional, durante un lapso de 60 días, entró en vigencia desde que
fue dictado y su legitimidad, validez, vigencia y eficacia
jurídico-constitucional se mantiene irrevocablemente incólume, conforme a lo
previsto en el Texto Fundamental.
3.3.- En lo que concierne al control político, deberá ser “aprobado por
la mayoría absoluta de los diputados y diputadas presentes en sesión especial
que se realizará sin previa convocatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas
de haberse hecho público el decreto” (artículo 27, párrafo primero Ley Orgánica
sobre Estados de Excepción); norma que, por notoriedad comunicacional, advierte
esta Sala, no fue cumplida por la Asamblea Nacional, circunstancia que vulneró la
legalidad procesal, la seguridad jurídica y el debido proceso consagrado en el
artículo 49 Constitucional, pilares fundamentales del Estado Constitucional de
Derecho (vid. arts. 2, 7, 137, 334, 335 y 336 del Texto Fundamental), viciando
de nulidad por inconstitucionalidad el proceso que culminó con el
constitucionalmente írrito acuerdo dictado por la máxima representación del
Poder Legislativo Nacional, el 22 de enero de 2016.
3.4.- El lapso máximo para su decisión es de ocho (8) días, pero para
que la Asamblea
pueda pronunciarse con posterioridad a las 48 horas indicadas en el párrafo
inicial del artículo 27, debe cumplirse con la realización de la sesión
especial, que además solo puede tratar ese único objeto – artículo 59
del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional-
y, de ser necesario, acordar una prórroga debidamente justificada para
considerar el decreto con posterioridad al aludido lapso, pero dentro de los
ocho (8) días, salvo caso fortuito o fuerza mayor (artículo 27 in fine).
3.5.- La
Asamblea Nacional no cumplió oportunamente y, en fin, dentro
de los límites constitucionales y legales, con el control político del referido
decreto; y al haber realizado la Sala Constitucional el control jurisdiccional
dentro del lapso contemplado en el Título II, capítulo IV de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, es decir, dentro de los ocho (8) días continuos
siguientes a aquel en que se haya dictado (artículo 31 Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción), previo agotamiento del lapso de cinco (5) días para que
los interesados consignaran ante la
Sala alegatos y elementos de convicción para demostrar la
constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto, en cuyo caso estaba
obligada a tramitarlos (artículos 33 y 36 Ley Orgánica sobre Estados de
Excepción)
4.- Se DESAPLICA,
en ejercicio del control difuso de la Constitucionalidad,
conforme a lo ordenado en el artículo 334 del Texto Fundamental, la disposición
contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción,
publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela n.° 37.261 del 15 de agosto de 2001.
5.- Se ORDENA a
la Secretaría
de la Sala
Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que
esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el
artículo 336, cardinal 1 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo
34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del 33 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción, publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de agosto de
2001.
6.- Se ORDENA
citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional,
y notificar a la Fiscal
General de la
República, al Procurador General de la República y al Defensor
del Pueblo, respectivamente.
7.- Se ORDENA el
emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los
diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez
días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
8.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo
en la Gaceta Judicial,
en la Gaceta Oficial
de la República
Bolivariana de Venezuela y en la página Web de este Máximo
Tribunal, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia
que interpreta los artículos 339 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y los artículos 27 y 33 de la Ley Orgánica sobre
Estados de Excepción (publicada en la Gaceta Oficial n.° 37.261 del 15 de agosto de
2001) y declara que el Decreto n.° 2.184, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela n.° 6.214 Extraordinario, del 14 de enero de 2016 que declaró el
estado de emergencia económica en todo el territorio nacional, durante un lapso
de 60 días, entró en vigencia desde que fue dictado y su legitimidad, validez,
vigencia y eficacia jurídica-constitucional se mantiene irrevocablemente
incólume, conforme a lo previsto en el Texto Fundamental”.
12-02-2016 Entrega
Tribunal Supremo de Justicia
Sala
Constitucional, fecha 06-08-2004, sentencia No. 1493, Exp. 03-1178:
en
los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean
indispensables para la investigación, resulta obligatoria su
devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser
propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la
documentación expedida por las autoridades administrativas de
tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito
y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello,
una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea
un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin
que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del
vehículo correspondiente (Sentencia n° 1544/2001 del 13 de agosto,
caso: José Luis Mendoza).
Fuente
de la información:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1493-060804-03-1178.HTM
Fuente
de la imagen:
http://www.correodelorinoco.gob.ve/nacionales/tsj-condeno-violacion-derecho-internacional-por-ilegitima-detencion-consul-general-venezuela-aruba/
Descriptores:
entrega, Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
11 de febrero de 2016
11-02-2016 Especial
DERECHO PENAL
Parte General del Código Penal: Se comprende desde el
artículo 1 al 127.
Parte Especial del Código Penal: Está comprendida desde
el artículo 128 al artículo 482.
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