13 de febrero de 2016

13-02-2016 13.3, 22 CP

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1473, de fecha 06-08-2004, mediante la que desaplican los artículos 13.3 y 22 del Código Penal venezolano:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

Corresponde a esta Sala la emisión de un pronunciamiento acerca de la desaplicación de norma que le fue notificada y, con tal propósito, observa que ha sostenido que, “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (s.S.C. Nº 1400 del 8 de agosto de 2001). En consecuencia, la Sala revisa la decisión del 23 de julio de 2003 del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En el presente caso, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales imponen la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto consideró que dicha figura penal “..además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsicos del penado”.

Asimismo, el referido Juez de Ejecución, señaló lo siguiente:
“En efecto, en principio señalamos que la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.
(...)

Asimismo hemos señalado que esta Institución es violatoria de los derechos humanos del penado, derechos éstos que, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentran protección por encima de la Ley.-

En efecto, el hecho de someter a una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo poniéndole una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, poniéndolo entonces en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.-

En este sentido, establece el artículo 21, ordinal 1°, de nuestra Carta Magna que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.-
(...)

El derecho humano en este caso, sería la dignidad de la persona humana, que también encuentra protección en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (...).

Estas normas nos llegan (sic) a analizar el Pacto de San José de Costa Rica que establece, en su artículo 11, ordinal 1°, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango constitucional, debe ser aplicado preferentemente al Código Penal.-

Pero aún mas, al obligar al penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones antes previstas, y al ya estar establecido que atenta contra su dignidad, sería tanto como imponerle una pena infamante que está prohibido por nuestra Carta Magna en el artículo 44, ordinal 3°, y por otra parte, sería también restringir la libertad plena que ya goza el penado, por haber cumplido con su deuda social.”

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