Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1473, de fecha
06-08-2004, mediante la que desaplican los artículos 13.3 y 22 del Código Penal venezolano:
I
DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS
Corresponde a esta Sala la emisión de un pronunciamiento
acerca de la desaplicación de norma que le fue notificada y, con tal propósito,
observa que ha sostenido que, “...el juez
constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la
decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional
atribuida a la
Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y
336.10 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.” (s.S.C. Nº 1400 del 8 de
agosto de 2001). En consecuencia, la
Sala revisa la decisión del 23 de julio de 2003 del Juzgado
Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
En el presente caso, el Juez Primero de Ejecución del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los
artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales imponen la pena de la sujeción
a la vigilancia de la autoridad, por cuanto consideró que dicha figura penal “..además de estar completamente en desuso,
es violatoria a los derechos humanos más intrínsicos del penado”.
Asimismo, el referido Juez de Ejecución, señaló lo
siguiente:
“En efecto, en principio
señalamos que la
Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en
consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han
cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes
cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta
imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que
están sometidos a la sujeción de vigilancia.
(...)
Asimismo hemos señalado que esta
Institución es violatoria de los derechos humanos del penado, derechos éstos
que, con la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela, encuentran protección por encima de
la Ley.-
En efecto, el hecho de someter a
una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad
Civil de cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo
poniéndole una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, poniéndolo
entonces en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.-
En este sentido, establece el
artículo 21, ordinal 1°, de nuestra Carta Magna que no se permitirán
discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y
libertades de toda persona.-
(...)
El derecho humano en este caso,
sería la dignidad de la persona humana, que también encuentra protección en el
artículo 22 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela según el cual la enunciación de los derechos y garantías
contenidas en la
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (...).
Estas normas nos llegan (sic) a
analizar el Pacto de San José de Costa Rica que establece, en su artículo 11,
ordinal 1°, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango
constitucional, debe ser aplicado preferentemente al Código Penal.-
Pero aún mas, al obligar al
penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones antes previstas, y
al ya estar establecido que atenta contra su dignidad, sería tanto como
imponerle una pena infamante que está prohibido por nuestra Carta Magna en el
artículo 44, ordinal 3°, y por otra parte, sería también restringir la libertad
plena que ya goza el penado, por haber cumplido con su deuda social.”
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