22 de octubre de 2017

22/10/2017 Querella

N° de Expediente: A09-188 N° de Sentencia: 382
Tema: Querella
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Responsabilidad del querellante
Miércoles, 18 de agosto de 2010

... el querellante es responsable, ante la ley, cuando los hechos en que se funde, sean falsos o cuando litigue con temeridad.

N° de Expediente: C01-0735 N° de Sentencia: 039
Tema: Querella
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de defectos. Presentación de una nueva querella
Jueves, 31 de enero de 2002

si bien las decisiones emitidas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones tácitamente se pronuncian sobre la inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de los defectos que contenía, y por cuanto tales decisiones no implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el querellante puede volver a presentar una nueva querella con el acatamiento de los requisitos de forma y fondo que establece el legislador.

22/10/2017 Sentencia 1182

TSJ

Sentencia No. 1182 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2004:

Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.

Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

22/10/2017 Sentencia 902

TSJ

Derecho de la víctima (no querellante) a recurrir del fallo. Sentencia No. 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2009:

Primeramente, en relación al argumento referido a que la Corte de Apelaciones debió declarar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la víctima, en virtud de que el abogado en ejercicio Romer Romero, quien es su progenitor, no podía asistir al ciudadano Alejandro Romero Delmastro, por cuanto el mismo había rendido testimonio en el juicio celebrado por ante el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tenemos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Capítulo V, del Título IV, consagra el respeto a los derechos de la víctima dentro del proceso penal venezolano. Así, el artículo 118 eiusdem establece que “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Asimismo, el artículo 120, numeral 8 ibidem establece que “…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria...”.

Igualmente, esta Sala, en sentencia N° 188 del 8 de marzo de 2005 (Caso: Baldomero García), estableció en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal lo siguiente:

 “…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...”.

Asimismo, la Sala estableció en sentencia N° 1182 del 16 de abril de 2004 asentó:

Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem. 

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal, estableció en Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006:.        

“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada  física, psíquica o  económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar  o reparar el daño sufrido.

Al respecto es  criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo  26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que  el ejercicio y  la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Negrillas de este fallo).

22/10/2017 Sentencia 1893

TSJ

Sentencia No. 1893 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2002:

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido  procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. 

            Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido  del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

            Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

22/10/2017 Deberes C.

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

N° de Expediente: 09-0252 N° de Sentencia: 821
Tema: Deberes constitucionales
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: La Sala precisa que la no posibilidad de aplicar la caducidad de la acción establecida en el artículo 29 constitucional, solo es aplicable en los procesos penales, y no se refiere al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no es aplicable a los procedimientos de amparo
Jueves, 18 de junio de 2009

“… lo señalado en el artículo 29 constitucional no es aplicable a los procedimientos de amparo, para descartar la operatividad del lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la tutela constitucional, toda vez –se insiste- que lo señalado en la disposición contenida en la Carta Magna se refiere al ejercicio de la acción penal estrictu sensu, como también lo prescribe el artículo 271 eiusdem al establecer que: ‘[n]o prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes’”.

N° de Expediente: 00-1587 N° de Sentencia: 1234
Tema: Deberes constitucionales
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Deber de todo ciudadano de proteger a la Hacienda Pública Nacional
Viernes, 13 de julio de 2001

Diversas leyes crean en todas y cada una de las personas un deber de proteger a la Hacienda Pública Nacional. Ello se debe a que el Fisco Nacional es un ente inherente a todos los venezolanos, en el cual tienen interés. Se convierten así los venezolanos en coadyuvantes con el Fisco y en defensores de sus derechos, y si la infracción de los derechos constitucionales a favor del Fisco Nacional, se convierten a su vez en lesionantes de las situaciones personales, los particulares pueden invocar los derechos infringidos del Fisco, para fundar un amparo.

Existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es además para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general...

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

22/10/2017 Sentencia 1195

TSJ

Sentencia No. 1195 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-2004:

VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.         En la presente causa, la parte accionante denunció, como lesiva a los derechos fundamentales que fueron anteriormente enumerados, la decisión que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa que se seguía contra los ciudadanos Pedro Noguera Terán, Antonio Ian Paredes y Eloy Ayala Delgado, a quienes el hoy quejoso imputó, en su cualidad de víctima y mediante denuncia que interpuso ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión de los delitos que describen los artículos 465.2º y 251 del Código Penal. 

2.         El alegato crucial, para la sustentación de la presente pretensión tutelar, es la infracción legal en la cual habría incurrido la legitimada pasiva, en lo que concierne a la omisión de su deber de notificar, con el cumplimiento de las respectivas formalidades de Ley, al supuesto agraviado de autos, del predicho decreto judicial.

3.         Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:

3.1     De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces tienen el deber de notificación de sus decisiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de las mismas, salvo que el mismo jurisdicente opte por un plazo menor.

3.2     La práctica de las notificaciones está sujeta a una serie de formalidades que son presupuesto necesario para la convicción inequívoca y segura de que los destinatarios de tales participaciones fueron, efectivamente, puestos en conocimiento del respectivo pronunciamiento; ello, como requisito indispensable para que la parte afectada pueda, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer, en la oportunidad de Ley, los recursos que ésta le provee para la impugnación de la correspondiente decisión. 

3.2.1               Dentro de las formalidades antes referidas, se encuentra la de la escritura; esto es, la notificación debe ser practicada mediante la presentación de boleta que previamente sea expedida por el Tribunal, en la cual se dejará mención del acto o decisión del cual se trate. (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 182).

3.2.2               Para la práctica de las notificaciones de las decisiones de los Tribunales, las partes y sus representantes deberán hacer señalamiento expreso del lugar donde pueden ser notificados; vale decir, su dirección procesal. La omisión de la mencionada formalidad traerá como consecuencia que se tendrá como dirección de la parte omitente la del Tribunal.

3.2.3               El órgano de ejecución de las notificaciones es el servicio de alguacilazgo, según lo dispone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. El Alguacil practicará la referida diligencia, con arreglo a las formalidades que establece el artículo 183 eiusdem, de acuerdo con el cual la parte se tendrá como notificada a partir de la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual deberá dejarse constancia expresa mediante nota de Secretaría; asimismo, el Alguacil deberá dejar constancia expresa de los resultados de diligencias para efectuar la notificación.

3.2.4               De conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de las decisiones serán ejecutadas, en principio, en la persona del Defensor o del representante de parte, salvo que la Ley disponga lo contrario o que el Juez, en atención a la naturaleza del acto, estime que sea necesario notificar personal y directamente a la parte afectada.

22/10/2017 Proceso Penal [11]

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

N° de Expediente: C13-68 N° de Sentencia: 176
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Viejas reglas de la costumbre francesa
Martes, 21 de mayo de 2013

...el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.

N° de Expediente: E13-89 N° de Sentencia: 083
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Orden público. Actos y Lapsos Procesales
Jueves, 04 de abril de 2013

...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles