Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
19 de marzo de 2022
19-03-2022: imputación
16 de marzo de 2022
16-03-2022: apelación
15 de marzo de 2022
15-03-2022: imputar delitos
Sentencia No. 94 de fecha 11-MAR-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas aprehendieron al mencionado ciudadano, fundamentándose según la actuación de los funcionarios en que presuntamente al inquirírsele información acerca de si poseía oculto entre sus prendas algún objeto ilícito, el mismo, respondió: “negándose”, y a quien luego de la revisión presuntamente incautaron armas de fuego y municiones, siendo posteriormente presentado ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional, por el procedimiento de flagrancia, imputándole los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Denotándose que el Ministerio Público de forma inconsistente imputó, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos tres meses antes de la aprehensión, cuando sólo existía una investigación penal en contra de uno de los aprehendidos (JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ). Es decir, que respecto al ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, se le imputaron delitos que no se sustentaban ni correspondían con la actuación de ese ciudadano al momento de su aprehensión, según se desprende del acta policial; aportando únicamente como elementos de convicción descritos anteriormente, referidos a la denuncia y copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., los poderes de los representantes legales de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, copias fotostáticas simples de los contratos firmados entre la empresa privada y la Estatal y las notificaciones de pago que la empresa Estatal le envió a la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., sin que con ello se pueda individualizar la actuación de este ciudadano y su participación en los hechos investigados.
Observándose que en tal caso, la incautación del arma de fuego y las municiones será objeto de investigación por parte del titular de la acción penal, quien consideró hasta la fecha en que presentó la acusación, no contaba con elementos suficientes para presentar el acto conclusivo, en los términos siguientes: “(…) no existen suficientes elementos para dictar un acto conclusivo (...)”.
En mérito de lo expuesto, es palpable el inapropiado manejo de los supuestos y preceptos de la Flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, al no estar en ejecución los supuestos de la flagrancia en la mayor parte de los delitos traídos al acto procesal, es decir, al no evidenciarse una evidente conexión que incrimine al imputado, entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.
En virtud de ello, se patentiza la vulneración del principio de libertad, del debido proceso y del derecho a la defensa del ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, con la actuación arbitraria de los funcionarios que ejecutaron su aprehensión, al ignorar los derechos fundamentales del aprehendido, que constituyen un límite al poder punitivo estatal.
En este sentido, resulta pertinente advertir sobre la actuación del Juez de Control al momento de realizar la audiencia oral en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los imputados, se abstuvo de realizar la función a la que estaba obligado para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, por cuanto, lejos de “controlar” la aplicación de los principios y garantías constitucionales y legales, al constatar la legitimidad de la aprehensión de ambos imputados y las medidas de coerción a imponer, decretó una medida privativa de libertad, sin la acreditación de los elementos de convicción suficientes que sustentaran todos los delitos imputados por parte de la representación fiscal.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316144-094-11322-2022-A21-96.HTML
La frase del día
"No le digas a nadie lo que estás haciendo hasta que lo termines"
14 de marzo de 2022
14-03-2022: vinculante 0594
13 de marzo de 2022
13-03-2022: incautación
Medidas nominadas Código de Procedimiento Civil: 585, 588 CPC.
Medidas innominadas Código de Procedimiento Civil: 585, 588 CPC.
Remisión expresa del artículo 518 COPP.
Artículos 55, 56 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Inmovilización de cuentas bancarias, incautación preventiva de bienes, prohibición de enajenar y gravar.
La frase del día
"Un buen día no depende tanto de la circunstancia sino de la actitud"
13-03-2022: audiencia presentación
27 de febrero de 2022
27-02-2022: buena fe
Sentencia No. 58 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-07-2021
De modo que, el Ministerio Público en el presente caso omitió realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, ni siquiera procurando un eventual pronóstico de condena, lo cual no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además quebrantó el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. …”
Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso no se cumplieron, siendo que el Juez in comento actuó como un ente más del titular de la acción penal, apartándose de sus funciones jurisdiccionales.
En este sentido, la Sala debe agregar que habida cuenta que la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en lo que concierne a las medidas cautelares preventivas, debe aleccionar esta Sala de Casación Penal, que las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312683-058-19721-2021-A21-17.HTML
La frase del día
“No se debe confundir la verdad con la opinión de la mayoría”