Sentencia No. 94 de fecha 11-MAR-2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas aprehendieron al mencionado ciudadano, fundamentándose según la actuación de los funcionarios en que presuntamente al inquirírsele información acerca de si poseía oculto entre sus prendas algún objeto ilícito, el mismo, respondió: “negándose”, y a quien luego de la revisión presuntamente incautaron armas de fuego y municiones, siendo posteriormente presentado ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional, por el procedimiento de flagrancia, imputándole los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Denotándose que el Ministerio Público de forma inconsistente imputó, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos tres meses antes de la aprehensión, cuando sólo existía una investigación penal en contra de uno de los aprehendidos (JOSÉ ALFREDO LLAMOZAS GONZÁLEZ). Es decir, que respecto al ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, se le imputaron delitos que no se sustentaban ni correspondían con la actuación de ese ciudadano al momento de su aprehensión, según se desprende del acta policial; aportando únicamente como elementos de convicción descritos anteriormente, referidos a la denuncia y copias fotostáticas simples del acta constitutiva de la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., los poderes de los representantes legales de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, copias fotostáticas simples de los contratos firmados entre la empresa privada y la Estatal y las notificaciones de pago que la empresa Estatal le envió a la Empresa SUPRAQUIMIC, C.A., sin que con ello se pueda individualizar la actuación de este ciudadano y su participación en los hechos investigados.
Observándose que en tal caso, la incautación del arma de fuego y las municiones será objeto de investigación por parte del titular de la acción penal, quien consideró hasta la fecha en que presentó la acusación, no contaba con elementos suficientes para presentar el acto conclusivo, en los términos siguientes: “(…) no existen suficientes elementos para dictar un acto conclusivo (...)”.
En mérito de lo expuesto, es palpable el inapropiado manejo de los supuestos y preceptos de la Flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, al no estar en ejecución los supuestos de la flagrancia en la mayor parte de los delitos traídos al acto procesal, es decir, al no evidenciarse una evidente conexión que incrimine al imputado, entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.
En virtud de ello, se patentiza la vulneración del principio de libertad, del debido proceso y del derecho a la defensa del ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, con la actuación arbitraria de los funcionarios que ejecutaron su aprehensión, al ignorar los derechos fundamentales del aprehendido, que constituyen un límite al poder punitivo estatal.
En este sentido, resulta pertinente advertir sobre la actuación del Juez de Control al momento de realizar la audiencia oral en la que se dirimió las circunstancias de la aprehensión de los imputados, se abstuvo de realizar la función a la que estaba obligado para garantizar la certeza propia de la actividad jurisdiccional, por cuanto, lejos de “controlar” la aplicación de los principios y garantías constitucionales y legales, al constatar la legitimidad de la aprehensión de ambos imputados y las medidas de coerción a imponer, decretó una medida privativa de libertad, sin la acreditación de los elementos de convicción suficientes que sustentaran todos los delitos imputados por parte de la representación fiscal.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316144-094-11322-2022-A21-96.HTML
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