25 de marzo de 2014

Balística Forense III

Balística Forense
Investigación Probatoria


Ensayo de Luminol
Ciertamente, la sangre representa una evidencia de interés capital para la investigación penal, hay casos donde la sangre ha sido lavada y es necesario determinar su presencia, puesto que se cometió un hecho delictivo, por lo que es preciso, para determinar las circunstancias del hecho, la aplicación del procedimiento químico denominado Ensayo de Luminol, consistente en una prueba de orientación, en localizar proyecciones y residuos sanguíneos, por luminiscencias en la oscuridad, para relacionarlo con la ubicación de la víctima.

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. PP. 249, 250.    

Balística Forense II

Balística Forense
Investigación Probatoria


Definición de Escopeta
Es un arma de fuego preferentemente larga, portátil, de carga y de descarga manual, con el cañón de ánima lisa, capaz de disparar proyectiles múltiples mediante la fuerza propulsora de los gases producidos por la pólvora, de uno o dos cañones, pueden ser de simple acción, doble acción o semiautomática. Este tipo de arma, por lo general, se emplea para caza menor, tiro al plato, así como también para las empresas de seguridad y vigilancia privada.

La característica más específica de esta arma de fuego, es que su cañón es completamente de ánima lisa, por lo que desde el punto de vista de la investigación de la Balística Forense, se hace dificultoso el estudio con respecto a los proyectiles disparados, por carecer de impronta individualizada, como sí las tienen las armas de ánima rayada, entre las cuales se pueden mencionar las siguientes: pistola, revólver, subametralladora, carabina, fusil, entre otras.

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. P. 255.     

24 de marzo de 2014

Balística Forense

Balística Forense
Investigación Probatoria

Bala
Se entiende por bala el conjunto integrado por elementos como el proyectil, la concha, pólvora o carga explosiva, y la cápsula del fulminante. Es oportuno acotar, que en algunos textos se menciona a la bala como cartucho, palabra que deriva del italiano cartoccio, que significa cucurucho de papel, no siendo la más indicada para tal efecto. 

En este contexto, este dispositivo, que colocado en la recámara del arma de fuego actúa como un sistema al percutirse el fulminante que tiene la concha, se deflagra la pólvora, desprendiéndose el proyectil, que luego pasa por el ánima del cañón y sale expulsado por el diámetro distal o boca de fuego hacia el espacio.

Características de la Bala
Encontramos:

a) Calibre.
b) Marca.
c) Tipo de fuego.
d) Peso.
e) Tipo del proyectil.
f) Función de la bala.
g) Peso del proyectil.
h) Peso de la pólvora.
i) Longitud.
j) Forma; entre otras características.

Características Balísticas
De igual forma, presenta características balísticas, tales como:

i) Energía cinética.
ii) Presión.
iii) Alcance efectivo.
iv) Alcance máximo.
v) Velocidad inicial.

Clasificación de la Bala según su Función
1) Expansivas.
2) Deformables.
3) Aerodinámicas.
4) Trazadoras.
5) Perforantes.
6) Explosivas.
7) Fragmentarias.
8) Luminosas.
9) Sonoras; entre otras. 

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. P. 95.  

23 de marzo de 2014

Jurisprudencia VI


Tribunal Supremo de Justicia
  
Error Inexcusable
Es aquella causal que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial.  Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada  función de juzgar.

Por error judicial inexcusable se entiende aquel que no puede justificarse por criterios razonables, que lesiona gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución).

Tal error no es concebible en un Juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia. No obstante, el presunto error judicial, al Juez que se le impute, debe garantizársele el “debido proceso”, por cuanto su calificación incide directamente sobre el destino del Juez afectado. Dicha calificación puede emanar, en primer lugar, de las instancias judiciales superiores que conocen de la causa respectiva, conforme las vías legales de impugnación y, en segundo lugar, del Consejo de la Judicatura, cuando su inexcusabilidad (sic) es tan patente e indiscutible que es posible calificarla en vía administrativa disciplinaria, como un error injustificable para un Juez, sin que el Consejo de la Judicatura tenga que revisar decisión judicial alguna. Por ejemplo, una condena a muerte, o a pena perpetua de presidio, o por más de 30 años a un procesado; o una condena al pago por una deuda de juego; una medida preventiva dictada sobre una plaza pública; una sentencia redactada en un idioma extranjero, o también una condena a presidio o prisión por deudas, etc. En todo caso el error judicial inexcusable resulta ser un concepto jurídico indeterminado y por ende, en cada asunto particular para poder calificársele, es necesario ponderar la figura de un Juez normal y describir los principios fundamentales de la “cultura jurídica” del país, para que dentro de ese contexto surja el carácter de inexcusabilidad del proceder o de la conducta del juez, porque no cabe en la actuación del arquetipo de un juez nacional.

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Penal, 22 mayo 2006, Exp. 2006-0157.

Art. 474

Cómputo Definitivo
El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de 5 días.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

22 de marzo de 2014

Art. 473

Lugar Diferente
Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio con competencia Penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado a otro sitio de reclusión, participándolo al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

21 de marzo de 2014

Art. 472

Procedimiento
El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado, privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.

El Juez de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.