29 de julio de 2022

29-07-2022: falsas certificaciones

Artículo 84. Expedición de falsas certificaciones. La funcionaria pública o funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penada o penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.

Fuente de la información:
Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 6.699 Extraordinario, 02 de mayo de 2022.

La frase del día 
"No todas las personas que te rodean quieren verte feliz. Recuerda que en la mesa de Jesús había pan, había vino, pero también había un traidor" Anónimo

29-07-2022: indefensión

Sentencia No. 224 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Aunado a ello, y en relación con la vulneración del derecho a la defensa alegado, es oportuno señalar que la indefensión es la situación en la que se impide a una parte el ejercicio del derecho a la defensa en el curso de un proceso, pero tal circunstancia debe ser demostrada por quien lo alega, al haber sido diligente en el ejercicio de los recursos ordinarios que contempla la legislación para el resguardo de sus derechos.
 
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
 
“…La indefensión tiene que ser, por tanto, demostrada. Quien considere que se le ha producido indefensión, no solamente tiene que alegar que se ha producido una infracción meramente formal de las normas que rigen el proceso, sino que además tiene que probar que dicha infracción le ha privado del derecho a la defensa y, como consecuencia de ello, le ha ocasionado un perjuicio real y efectivo, es decir, que se ha producido el efecto material de indefensión.
Sin embargo, dicha privación o limitación no puede ser imputable a quien la alega. La negligencia o la falta de diligencia del justiciable o de su abogado no pueden producir indefensión. Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”. (Sent. N° 365 del 2-04-2009,).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318084-224-21722-2022-A22-164.HTML

La frase del día 
"No todas las personas que te rodean quieren verte feliz. Recuerda que en la mesa de Jesús había pan, había vino, pero también había un traidor" Anónimo

28 de julio de 2022

28-07-2022: distracción

Artículo 59. APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada o penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionaria pública o funcionario público.

Fuente de la información:
Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 6.699 Extraordinario, 02 de mayo de 2022.

La frase del día 
"Es más lejos devolverse que seguir"

28-07-2022: retraso u omisión

Artículo 69. Retraso u omisión intencional de funciones. La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria o funcionario.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

Fuente de la información:
Ley Contra la Corrupción. Gaceta Oficial No. 6.699 Extraordinario, 02 de mayo de 2022.

La frase del día 
"Es más lejos devolverse que seguir"

28-07-2022: apelación violencia

Sentencia No. 203 dictada en fecha 22-JUN-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

Ahora bien, es menester para esta Sala, traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 115 de la mencionada ley especial en la materia de delitos de violencia contra la mujer, el cual dispone:
Artículo 115. En la audiencia los jueces o las juezas podrán interrogar a las partes; resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes.
 
Del texto legal transcrito precedentemente, se puede inferir que el procedimiento para el trámite del recurso de apelación de sentencia llevado a cabo en las Cortes de Apelaciones con competencia en la materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, implica la realización de una audiencia oral, en donde los integrantes de las respectivas Cortes de Apelaciones, podrán interrogar a las partes a y resolver motivadamente con las pruebas que en dicho acto se promuevan.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/317490-203-22622-2022-C22-73.HTML

La frase del día
"Es más lejos devolverse que seguir"

27 de julio de 2022

27-07-2022: nulidad absoluta

Sentencia No. 219 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 18 enero de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2021, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, con la consecuente nulidad de todos los actos posteriores al acto írrito. 
 
De igual forma, la nulidad que por medio de la presente decisión se declara, comporta la reposición de la causa al estado en que una Corte de Apelaciones Accidental, proceda con la premura del caso, a pronunciarse respecto a la admisión o no del recurso de apelación presentado por las apoderadas judiciales de las víctimas y de ser el caso, convocar a las partes para la celebración de la audiencia a que hace referencia el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte la correspondiente decisión, prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318079-219-21722-2022-C22-183.HTML

La frase del día 
"Si quieres cambiar lo visible, antes deberás transformar lo invisible"

27-07-2022: efecto suspensivo motivar (2)

Sentencia No. 220 dictada en fecha 21-JUL-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia del Magistrado Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

De la anterior transcripción verificó la Sala, que la recurrida declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación en la modalidad del Efecto Suspensivo, al afirmar que la representante del Ministerio Público no motivo los fundamentos en los que sustentaba el referido recurso, sin embargo en esa oportunidad señaló la representación Fiscal que estaban dados dos (2) de los requisitos que establece el artículo como es la multiplicidad de víctimas y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 414, ambos del Código Penal.
 
De tal manera, la Sala constató que el ad quem al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, no realizó el análisis que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico, para afirmar que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no incurrió en el vicio alegado por falta de motivación en cuanto a la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos, adecuando el tipo penal y decretando la Suspensión Condicional del proceso, como consecuencia del cambio de calificativo, dado en la resolución por admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar.
 
En ese contexto, se constató que la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, señaló en su decisión, que el fallo recurrido no se encuentra motivado, limitándose el ad quem a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, una vez verificadas las causales de admisibilidad del recurso de apelación, cuando el deber de la Corte de Apelaciones, tal y como lo señala el último aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, era entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda, sin hacer en términos propios un estudio de lo denunciado.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318080-220-21722-2022-C22-163.HTML

La frase del día 
"Si quieres cambiar lo visible, antes deberás transformar lo invisible"