15 de agosto de 2015

Jubilación

DERECHO CONSTITUCIONAL

JUBILACIÓN

No existe ninguna normativa que permita al ministerio público aceptar las renuncias presentadas por los ciudadanos..., a las jubilaciones que le fueron conferidas por este organismo, por el contrario, existe una prohibición expresa de carácter constitucional para poder efectuar el trámite solicitado.

La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea.

En tal sentido del concepto antes señalado, puede indicarse que la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales.

Conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2201 de fecha 16 de septiembre de 2002, definió el orden público en los siguientes términos:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica...".

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, dispone lo siguiente:

(...)

El principio de la irrenunciabilidad de los derechos, al cual se le adicionó la previsión de que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, busca evitar que el trabajador pueda privarse, aún voluntariamente, de los beneficios concedidos por el derecho del trabajo.

Asimismo, es menester señalar que en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, no existe una norma que de manera expresa autorice a la Fiscal
General de la República a aceptar la renuncia que eventualmente pueda presentar un funcionario jubilado de la Institución a su jubilación y por ende, a percibir la pensión que por tal concepto se le asignó.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

14 de agosto de 2015

Recusar. Inhibir

DERECHO PROCESAL PENAL

PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN MATERIA DE RECUSACIONES E INHIBICIONES DE LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez recibido el escrito de recusación presentado contra cualquier representante fiscal, el o la fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial respectiva, designará inmediatamente como sustituto (a) a otro fiscal de la misma Circunscripción Judicial –según lo previsto en el artículo 74 ejusdem- para que continúe conociendo de la causa hasta nuevas instrucciones, y a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa del fiscal recusado, deberá notificar al referido funcionario de dicha recusación, remitiéndole copia del mencionado escrito y de los recaudos que le acompañen.

En lo que se refiere a las recusaciones propuestas en contra de los fiscales del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, los fiscales del Ministerio Público a nivel nacional y los fiscales superiores, corresponderá a este Despacho designar a los representantes fiscales sustitutos, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 78 de la misma ley.

El o la fiscal del Ministerio Público recusado, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, deberá presentar por escrito ante este Despacho, las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnar la incidencia propuesta en su contra, de acuerdo con lo pautado en el artículo 76 de la aludida ley.

Una vez recibido el referido escrito de impugnación, este Despacho decidirá en un lapso de tres (3) días hábiles, si se admite o no la recusación, tal como lo establece el único aparte del artículo 76 de la Ley que rige nuestra Institución.

Se declarará inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde.

Igualmente la que se proponga después de transcurridos cinco días hábiles, contados a partir de la presentación de la querella o de la acusación.

Asimismo, se declarará improcedente la recusación cuando se verifique que el recusante no posee la legitimidad activa exigida por el Legislador en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declarará inadmisible y concluido el procedimiento, si la recusación no se encuentra fundada en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 65 ejusdem.

De igual manera, se declarará concluido el procedimiento, si el o la fiscal del Ministerio Público manifiesta por escrito su inhibición después de haber sido recusado o recusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. El contenido de este pronunciamiento, se notificará inmediatamente por escrito al recusante y al funcionario recusado.

En caso de que esta Superioridad considere que existen elementos suficientes para admitir la recusación, se abrirá una articulación probatoria por cinco (5) días, para que las partes promuevan y evacuen sus pruebas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial respectiva, y esta última deberá remitir por la vía más expedita a este Despacho, el resultado de las mismas. Dicho procedimiento será resuelto al décimo día, sin conceder en ningún caso el término de la distancia; pudiendo hacerlo antes del vencimiento del referido término, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover otras.

El Capítulo I del Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo relativo a las Disposiciones Preliminares de los Sujetos Procesales y sus Auxiliares.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

13 de agosto de 2015

DD. Políticos

DERECHO CONSTITUCIONAL

DERECHOS POLÍTICOS

  1. Participación en asuntos públicos por parte de los ciudadanos.

  1. Derecho al sufragio.

  1. Los electores tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión.

  1. Los ciudadanos tienen derecho de asociación con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección.

  1. Derecho de los ciudadanos, por iniciativa propia, a postular a sus candidatos en procesos electorales.

  1. Derecho de asilo y refugio.

  1. Prohibición de extraditar a los venezolanos.

  1. Elección de cargos públicos; el referendo; la consulta popular; la revocación del mandato; las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente; el cabildo abierto; la asamblea de ciudadanos.

  1. Revocabilidad de cargos y magistraturas de elección popular.

  1. Referendo de tratados, convenios o acuerdos internacionales.

  1. Referendo y abrogación de leyes.

Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acumulación - 13/08/2015

DERECHO PROCESAL PENAL

ACUMULACIÓN DE CAUSAS

En aquellos casos donde proceda la acumulación de causas por razón de identidad de imputado y se de la concurrencia de víctimas niños, niñas o adolescentes con adultos, la competencia para conocer de dichos procesos debería ser absorbida por el fiscal especializado en el sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, con el fin de garantizar una protección mucho más idónea, efectiva e igualitaria a los niños, niñas o adolescentes víctimas de delitos.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

12 de agosto de 2015

Decálogo

DECÁLOGO DEL ABOGADO

I. Estudia. El Derecho se transforma constantemente. Si no sigues sus pasos serás cada día un poco menos Abogado.

II. Piensa. El Derecho se aprende estudiando, pero se ejerce pensando.

III. Trabaja. La Abogacía es una ardua fatiga puesta al servicio de la Justicia.

IV. Lucha. Tu deber es luchar por el Derecho, pero el día que encuentres en conflicto el Derecho con la Justicia, lucha por la Justicia.

V. Sé leal. Leal como tu cliente al que no puedes abandonar hasta que comprendas que es indigno de ti. Leal para con el adversario, aun cuando el sea desleal contigo, Leal para con el Juez que ignora los hechos, y debe confiar en lo que tu le dices y que, en cuanto al Derecho, alguna que otra vez debe confiar en el que tú le invocas.

VI. Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.

VII. Ten paciencia. El tiempo se venga de las cosas que se hacen sin su colaboración.

VIII. Ten fe. Ten fe en el Derecho, como el mejor instrumento para la convivencia humana; en la Justicia, como destino normal del Derecho, en la Paz como substitutivo bondadoso de la Justicia; y sobre todo, ten fe en la Libertad, sin la cual no hay Derecho, ni Justicia, ni Paz.

IX. Olvida. La Abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueras llenando tu alma de rencor llegaría un día en que la vida sería imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.

X. Ama tu profesión. Trata de considerar la Abogacía de tal manera que el día que tu hijo te pida consejo sobre su destino, consideres un honor para ti proporcionarle que sea Abogado.

DD. Civiles

DERECHO CONSTITUCIONAL

DERECHOS CIVILES CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

1. Derecho a la vida.

2. Libertad personal.

3. Respeto a la integridad física, psíquica y moral.

4. Inviolabilidad del hogar doméstico.

5. Inviolabilidad de las comunicaciones privadas.

6. Debido proceso.

7. Libertad de tránsito.

8. Prohibición de la pena de extrañamiento del territorio nacional.

9. Prohibición de desaparición forzosa de personas.

10. Derecho de asociación.

11. Derecho de representación o dirigir peticiones ante cualquier autoridad.

12. Derecho de reunión.

13. Prohibición de esclavitud o servidumbre.

14. Derecho a la protección por parte del Estado venezolano.

15. Derechos personalísimos, es decir, derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.

16. Derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después del nacimiento de la persona y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica.

17. Derecho a la libertad de expresión.

18. Derecho a la información, réplica y rectificaciones.

19. Libertad de religión y de culto.

20. Derecho a la protección del honor de la persona, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

21. Derecho a la libertad de conciencia.

Desde el artículo 43 constitucional hasta el 61.

Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Actas

DERECHO PROCESAL PENAL

ACCESO A LAS ACTAS

La Defensoría del Pueblo tiene acceso a las actas que conforman una investigación penal cuando se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del estado.

En el ejercicio de estas atribuciones constitucionales, la Defensoría del Pueblo, puede realizar las averiguaciones que estime necesarias, tal como lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica que rige esa Institución

Es importante destacar de la anterior transcripción, que estas averiguaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo, en forma alguna suplen aquellas adelantadas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 285 constitucional que establece como atribución de esta Institución.

A tales fines, se estima pertinente revisar el contenido del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la norma en cuestión se desprende que la Defensoría del Pueblo únicamente tiene acceso a las actas que conforman la investigación penal en aquellos casos en que se presuma la participación de funcionarios de organismos de seguridad del Estado.

Sin embargo, este acceso a las actas en aquellos casos predeterminados por la ley, no puede ser concedido a cualquier funcionario de la Institución ya mencionada, sino a aquellos debidamente comisionados por la Defensora del Pueblo o por otra autoridad competente para ello, con el propósito de garantizar la reserva de las actuaciones, tal como se recoge en la Circular N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 de fecha 29 de octubre de 2008, relativa al procedimiento para la expedición de copias.

Entonces, los funcionarios especialmente comisionados por la autoridad competente de la Defensoría del Pueblo, únicamente tendrán acceso a las investigaciones penales en aquellos casos previamente referidos, lo cual no obsta, para que en desarrollo de la mutua colaboración que debe existir entre las distintas ramas del Poder Público, tal como lo dispone el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se informe a la Defensoría del Pueblo, sobre las partes de la averiguación penal, los delitos imputados o cuya presunta comisión se investiga, si se ha realizado o no alguno de los actos conclusivos, y de ser el caso cualquier otro dato que se considere relevante y que no comprometa la reserva de las actuaciones.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.