10 de marzo de 2017

10/3/2017 Sobreseimiento [8]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL UNO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (300.1)

El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente

El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente.

 “...el primero consagra una causal objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto de los hechos objeto de la investigación, circunscribiéndose más específicamente a:

1) la ausencia de elementos de convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, o bien 2) la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del sujeto, lo que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación. Lo antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió, al invocar conjuntamente dos causales de sobreseimiento que son aplicables a situaciones distintas, además, resulta necesario advertir que el segundo supuesto de los previstos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la previa individualización del imputado, cuestión esta que no ocurrió en la presente causa, y que -por ende- haría improcedente su aplicación en este caso...”

El segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300, está referido a la no existencia de elementos de convicción que involucren a determinada persona en la comisión de un hecho punible, o bien la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación.

Este supuesto se diferencia de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirmar que el hecho no puede atribuirse al imputado, implica tener certeza y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el sujeto involucrado (ni como autor, ni como participe), mientras que el numeral 4, hace referencia a la falta de certeza en cuanto a la participación del imputado en el hecho, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos relativos al hecho objeto de la investigación, es decir, en el primer caso, el hecho no puede atribuirse al imputado, y en el segundo caso, existen dudas respecto a la participación del imputado en el hecho, no existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, y siendo imposible de probar posteriormente, por haberse agotado la investigación.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

10/3/2017 Sobreseimiento [7]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO V
Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes

Capítulo II
Procedimiento

Sección Primera
Investigación

Artículo 551. Objeto.
La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

Artículo 552. Competencia.
El o la fiscal del Ministerio Público especializado en materia Penal de responsabilidad del o de la adolescente dirigirá la investigación en caso de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al juez o jueza de control especializado o especializada.

Artículo 553. Alcance.
El Ministerio Público especializado debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada.

Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar al o la adolescente exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales podrá el juez o la jueza ordenarlos de oficio; asimismo el fiscal o la fiscal, o la defensa podrá pedir su realización, por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad del adolescente, y serán remitidos a la brevedad posible al tribunal.

Artículo 554. Diligencias.
La investigación comprende las diligencias para la incorporación de tos medios de prueba conducentes, Sin menoscabo de los derechos fundamentales.

Artículo 555. Control.
Es competencia de los jueces y las juezas de control autorizar y realizar los anticipos de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias, excepciones peticiones de tas partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

Artículo 561. Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá:

a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda;

d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una
condición necesaria para imponer la sanción;

e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializado o la víctima, podrán requerir al juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.

Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo, se decretará el Sobreseimiento Provisional, y en consecuencia, el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La Investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 562. Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

9 de marzo de 2017

9/3/2017 Blanco [4]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

LEY penal en blanco / leyes penales en blanco

Norma jurídica con rango legal que remite y, por tanto, habilita a otra norma a regular una aspecto o materia concreta. En otras palabras, el supuesto de hecho no se encuentra regulado por completo en la norma legal, sino que debe acudirse a otra norma jurídica con el mismo rango o de rango inferior para poder completarlo.


LEY penal en blanco / leyes penales en blanco

Cuando hablamos de ley penal en blanco nos referimos a casos en los cuales la prohibición o el mandato de acción se encuentran en disposiciones distintas de la ley que contiene la amenaza penal (en este caso, en disposiciones distintas al Código Penal). Esto es compatible con la Constitución si existe una concreción de la conducta constitutiva del hecho delictivo en otra disposición, de manera que quede asegurada la función de garantía de la norma que contiene la amenaza penal, aunque se tenga que acudir a otra disposición adicional. La justificación de esto, de la existencia de la ley penal en blanco, es la de evitar que la norma penal se estanque en ámbitos cambiantes.


La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Sobreseimiento [6]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

¿ES POSIBLE ACASO PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES FRENTE A ALGUNOS IMPUTADOS Y PARTICIPANTES, Y LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL SOBRESEIMIENTO FRENTE A OTROS?

En materia procesal penal rige el principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; sin embargo, ese principio contempla como excepción la posibilidad de que el tribunal que conozca del proceso en el que se hayan acumulado diversas causas, ordene su separación, en los casos enumerados en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con los supuestos de excepción que permiten dividir la continencia de la causa y separar las causas que se sigan contra los distintos imputados, se da cabida, desde luego, a la aplicación del acto conclusivo de archivo fiscal de las actuaciones frente a algunos imputados y la acusación o el sobreseimiento frente a otros.

La separación de las causas permite acusar a algunos imputados y mantener abierta la averiguación frente a los demás.

CLASIFICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO. CLASES

Se suele clasificar el sobreseimiento en:

Por sus efectos: a) Definitivo, cuando pone fin al proceso penal; y, b) Provisional, llamado también archivo fiscal, que permite la reapertura de la investigación cuando aparecieren nuevos elementos de convicción.

Por su alcance: a) Total, cuando abarca a todos los imputados; y, b) Parcial, cuando incluye a una parte de ellos.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Sobreseimiento definitivo. Tiene autoridad de cosa juzgada, pone fin al juicio, impide su continuación y tiene recurso de casación.

Sobreseimiento provisional. No tiene autoridad de cosa juzgada, no pone fin al juicio, tiene apelación y no tiene recurso de casación. El efecto es reponer la causa para que el vicio se subsane, la nulidad de las actuaciones. El Sobreseimiento Provisional se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal; por tanto, éste no es procedente cuando la acción está prescrita.

CÓMPUTO DEL LAPSO PARA LA APELACIÓN

A partir del texto íntegro del fallo. La apelación anticipada es válida, la que se hace después no.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y PROVISIONAL. LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La diferencia entre éstos, estriba en que el primero de ellos implica una falta de certeza respecto de la autoría o participación del imputado, e incluso de la existencia del hecho y en el segundo, no obstante que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para el ejercicio de la acción, y que tales elementos probatorios tampoco resultan suficientes para satisfacer alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo; existe la posibilidad de que surja algún nuevo elemento en el lapso de un año, y se reaperture por tanto la investigación.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Sobreseimiento [5]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

PENA DE BANQUILLO. PRONÓSTICO DE CONDENA

Desde el año 2005 se comenzó a aplicar en el Tribunal Supremo de Justicia una teoría llamada “el pronóstico de condena”.

Cuando el Ministerio Público presente su escrito acusatorio en la audiencia preliminar, el juez puede, a instancia de parte o de oficio, advertir que la oferta probatoria del Ministerio Público es insuficiente porque no va a demostrar eso: el delito que se persigue o la vinculación de la persona con ese delito.

Cuando no hay suficiente base probatoria para lograr una sentencia condenatoria una vez que el fiscal del Ministerio Público acusa, el juez, de oficio, se da cuenta que la oferta probatoria es insuficiente para crear una condena, le evita a la persona lo que en la doctrina española se conoce como “La Pena de Banquillo”.

Cuando hay precariedad probatoria por parte del Ministerio Público, la solución que puede acordar el Juez de Control en la audiencia preliminar es decretar el sobreseimiento aplicando el Pronóstico de Condena.

DOBLE ACTO CONCLUSIVO: ARCHIVO FISCAL Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En aquellos casos en los que el Fiscal del Ministerio Público, luego de decretar el archivo fiscal -motivado por la carencia de fuentes probatorias para el ejercicio de otro acto conclusivo-, solicita el sobreseimiento respecto a esa misma causa, sin que las circunstancias que dieron lugar al primer acto conclusivo hayan sido modificadas, se incurre en una verdadera incongruencia.

 “Se observó que cuatro (4) días después de haber decretado el archivo fiscal, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, sin señalar en esta oportunidad cuáles fueron los nuevos elementos surgidos en la investigación que dieron lugar a la reapertura de la averiguación, todo lo cual hace improcedente a todas luces la reapertura del decreto de archivo.

Desde luego, si al momento de decretar el archivo fiscal los resultados de las diligencias de investigación eran suficientes para promover una Solicitud de Sobreseimiento, por cuanto no se desprendía de ellas indicios inequívocos acerca de la responsabilidad penal del imputado sobreseído, lo procedente era ejercer dicho acto conclusivo y no el decreto de archivo fiscal.

En el presente caso, -para el momento del decreto de archivo-, disponía de los mismos elementos con los que cuatro (4) días más tarde modifica su criterio y solicita un sobreseimiento de la causa”.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Blanco [3]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

LEYES penales en blanco: son leyes que tienen un vacío legal, leyes incompletas, por lo tanto, la norma jurídica remite a otros preceptos legales para llenar ese vacío. Por lo general, este tipo de leyes tienen ese vacío para darle potestad al Ejecutivo Nacional de legislar en ese particular, de completarlas.

En la ley penal el blanco, el reenvío de la norma jurídica puede ser de carácter interno, es decir, dentro del mismo instrumento jurídico; o en su defecto, externo, remitiendo así a otra ley para completar el vacío.

También se le conoce como “ley penal abierta” o “leyes penales abiertas”.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Sobreseimiento [4]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción

Excepciones
Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada.

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

h) La caducidad de la acción penal.

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

5. La extinción de la acción penal.

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Efectos del Indulto y la Amnistía
Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal.

El indulto produce la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso.

Efectos de las Excepciones
Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Capítulo III
De las Alternativas a la Prosecución del Proceso

Sección Tercera
De la Suspensión Condicional del Proceso

Requisitos
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años  en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.  A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad  y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Efectos
Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Capítulo IV
De la Extinción de la Acción Penal

Causas
Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.

2. La amnistía.

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos