27 de abril de 2017

27/4/2017 Exoneración

La frase del día:
Dios los cría y el diablo los junta

17-09-2003
Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia
No. sentencia 2532
Expediente 02-2012

En todo caso, los gastos que se generen a causa del depósito serán sufragados por el Estado, quien queda obligado a pagarlos como consecuencia de no tener los locales o lugares para tal fin o por resultar éstos insuficientes, y será sólo a éste -el Estado- a quien el depositario tendrá que exigirle el cumplimiento de la obligación relativa al pago por concepto de almacenaje o depósito.



“Artículo 20. Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único: Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos”.

“Artículo 21. Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo”.

 Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

            En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide.

Sin embargo, resulta imperioso advertir que no resulta correcto el término utilizado por la sentencia presuntamente lesiva cuando señala que “(…) debe exonerarse de emolumentos” al ciudadano José Gregorio Camacaro Montes, pues cuando se hace alusión a una exoneración se presume la existencia de una obligación, que en el presente caso, se encuentra constituida por el pago de unos emolumentos, por ello, mal pudo el juzgador exonerar al particular del pago de unos emolumentos que corresponden sufragar al Estado, y así se decide.

Sentencia No. 1881
No. Expediente 06-1215
20-10-2006
Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia


La frase del día:
Dios los cría y el diablo los junta

26 de abril de 2017

26/4/2017 Aparente

La frase del día:
Quien quiere besar busca la boca

Criminalidad aparente.- Está constituida por el conjunto de delitos y contravenciones que llegan a conocimiento de la autoridad en virtud de denuncias formuladas, por conocimiento directo de tales funcionarios, por informaciones confidenciales o mediante cualquier otro método de comunicación o percepción.

REFERENCIA bibliográfica:
Criminología. ALFONSO REYES ECHANDÍA. Editorial Temis. 2003. p. 21.

La frase del día:
Quien quiere besar busca la boca

25 de abril de 2017

25/4/2017 Criminalidad

La frase del día:
Ojo por ojo y todo el mundo acabará ciego. Mahatma Gandhi

CRIMINALIDAD

Para los efectos de este acápite, entendemos por criminalidad el conjunto de delitos y contravenciones cometidos en un tiempo y espacio determinados. Este concepto, sin embargo, admite distinciones según la mayor o menor amplitud con que se tome o de acuerdo con la fuente que lo produzca.

Cuando la criminalidad se estudia estadísticamente es necesario precisar tales aspectos; ellos permiten clasificar aquel fenómeno en varias modalidades: criminalidad real, aparente, legal, oculta, judicial, impune, tratada y global.

REFERENCIA bibliográfica:
Criminología. ALFONSO REYES ECHANDÍA. Editorial Temis. 2003. p. 20.

La frase del día:
Ojo por ojo y todo el mundo acabará ciego. Mahatma Gandhi

24 de abril de 2017

24/4/2017 Actuación Prob.

La frase del día:
La vida enseña con quién sí, con quién no y con quién nunca

6. Reglas para la actuación probatoria

Legalidad de la actividad probatoria: Implica que tanto la obtención, recepción, así como valoración de la prueba deben desarrollarse en orden a lo establecido por la ley, sin que eso signifique adoptar el sistema de prueba legal. La legalidad se invoca de manera muy especial, cuando en la actividad probatoria se producen transgresiones al orden jurídico o violaciones a los derechos de las personas.

La legalidad del medio de prueba significa que la actividad procesal que es preciso desarrollar para incorporar la fuente al proceso, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Así será preciso que:

Sólo se admitan los medios legalmente previstos, significa que si para un proceso concreto existe una limitación probatoria ésta debe respetarse;

Y, además, que esos medios sólo se propongan y practiquen en la forma establecida en la ley, y no de cualquier otra.

Publicidad: este principio en su verdadero sentido, la publicidad requiere que no sólo las partes sino el público, tenga oportunidad, real y efectiva, de presenciar la recepción de la prueba que los alemanes denominan “publicidad inmediata”. En los procesos sumarios sólo es posible una publicidad mediata.

Contradicción: implica que la prueba para ser válida o por lo menos eficaz, debió haber sido producida con audiencia o intervención de la parte contraria, de modo que ésta pudiese haber fiscalizado su ordenada asunción y haber contado con la posibilidad de ofrecer prueba en descargo.

Inmediación: exige que el juzgador se halle en contacto personal e inmediato con las personas, hechos y cosas que sirven o servirán como fuente o medio de prueba, según sea el caso, de modo tal que pueda alcanzarse una real coincidencia entre el hecho percibido y el hecho objeto de prueba.

Comunidad de la prueba: Es la ventaja o provecho que los sujetos procesales pueden sacar de un medio de prueba introducido al proceso, independientemente de quien lo haya planteado.

La actuación probatoria se realiza en el siguiente orden general: a) examen del acusado, b) práctica de los medios de prueba admitidos, y c) oralización de los medios probatorios.

La actuación probatoria se realizará, en todo caso, teniendo en cuenta el estado físico y emocional de la víctima.

El Juez Penal, escuchando a las partes, decidirá el orden en que deben actuarse la declaración del imputado si fueran varios, y de los medios de prueba admitidos (art. 375º.2).

Se introducen los conceptos de interrogatorio directo y contra interrogatorio. El interrogatorio directo de los órganos de prueba corresponde al Fiscal y a los abogados de las partes (art. 375º.3).

La frase del día:
La vida enseña con quién sí, con quién no y con quién nunca

23 de abril de 2017

23/4/2017 Ilícita

La frase del día:
Se alcanza el éxito convirtiendo cada paso en una meta y cada meta en un paso.C.C. Cortéz

Prueba Ilícita

JAIRO PARRA sostiene que prueba ilícita es la que se obtiene violando derechos fundamentales de las personas. La violación se puede haber causado para lograr la fuente de prueba o el medio probatorio.

Según ADA PELLEGRINI se entiende por prueba ilícita la obtenida por medios ilícitos, la prueba recogida en infracción a normas de naturaleza material y principalmente contraria a principios constitucionales.

Para nuestro nuevo CPP de 2004 prueba ilícita es aquella que se obtiene, directa o indirectamente, con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona (art. 159º).

La Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso NARDONE declaró ineficaz la prueba misma obtenida ilegalmente, sino también las derivadas, doctrina que pasó a ser conocida mundialmente con la denominación de los frutos del árbol venenoso.

La doctrina jurisprudencial norteamericana y la alemana han logrado establecer una variedad de excepciones a la regla de exclusión, entre las cuales tenemos:

– La fuente independiente: funciona cuando al acto ilegal o sus consecuencias se puede llegar por otros medios probatorios legales presentes que no tienen conexión con la violación constitucional.

– El descubrimiento inevitable: se aplica cuando la actividad ilícita y sus consecuencias se hubieran conocido por otros caminos que en el futuro indefectiblemente se hubiesen presentado, prescindiendo de la actuación contraria a derecho.

– La buena fe:

– La doctrina del purget Saint o del tinte diluido: se aplica a violaciones constitucionales que han tenido derivaciones en actos posteriores, pero la propagación del vicio se ha atenuado, diluido o eliminado por la falta de inmediación entre los últimos actos y el original que se obtuvo en forma ilegal (caso WONG SUN).

– El principio de proporcionalidad: supedita la aplicación de la exclusión a la relación de importancia y gravedad que tengan el acto ilegal y las consecuencias negativas de su eventual ineficacia.

– Seguridad pública: en algunos casos se ha admitido una excepción a la exclusión automática de prueba obtenida ilegalmente cuando la seguridad pública requería acción inmediata por parte de la policía.


La frase del día:
Se alcanza el éxito convirtiendo cada paso en una meta y cada meta en un paso.C.C. Cortéz

22 de abril de 2017

22/4/2017 Irrepetibilidad

La frase del día:
Lo peor que podemos hacer es no hacer nada

Las características principales de estas pruebas son tres:

a.) La prueba anticipada y la prueba preconstituida tienen como característica común su irrepetibilidad, es decir, no han de poder ser reproducidas en el juicio. Ello ocurre cuando se presentan circunstancias excepcionales debidamente acreditadas que impiden la concurrencia del testigo o perito al acto oral, tales como enfermedad, fallecimiento o peligro de ausencia.

b.) La prueba anticipada debe ser actuada con los requisitos que corresponderían a su práctica en el juicio, especialmente, inmediación ante el juez o tribunal del juicio. No basta para ello la presencia del fiscal, que sin embargo, puede ser suficiente para validar ciertas formas de prueba preconstituida.

Además, las pruebas anticipadas deben actuarse con posibilidad de contradicción, citación de las partes y con plena intervención de ellas.

Las pruebas preconstituidas, en cambio, no requieren ni presencia del juez ni necesario emplazamiento a las partes. Se trata de diligencias como el allanamiento, la incautación, las inspecciones oculares preliminares, el levantamiento de cadáver y otras similares, en las que sólo se exige las garantías de actuación previstas en la Constitución y la ley.

c.) Las actas que dejan constancia de las actuaciones anticipadas o de las pruebas preconstituidas deben ser introducidas al juicio a través del procedimiento de lectura de documentos u oralización de medios probatorios previsto en el artículo 262° del Código de Procedimientos Penales. La finalidad de dicha lectura, anota GIMENO SENDRA, consiste en posibilitar la contradicción por las propias partes e impedir que, a través del principio de examen de oficio de la prueba documental, pueda introducirse, en calidad de prueba, todos los actos de investigación.

A diferencia del Código vigente el nuevo Código Procesal Penal regula expresamente la prueba anticipada en los artículos 242º a 246º. Entre los supuestos de prueba anticipada que puede actuar el Juez de la Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal o los demás sujetos procesales, se consideran: testimonial y examen del perito, careo entre las personas que han declarado, reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones.


La frase del día:
Lo peor que podemos hacer es no hacer nada

22/4/2017 285, 297

La frase del día:
Lo peor que podemos hacer es no hacer nada

Artículo 285. Código Penal. Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de tres años a seis años.

Artículo 297. Código Penal. Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que esta se verifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.

La frase del día:
Lo peor que podemos hacer es no hacer nada