Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
14 de marzo de 2022
14-03-2022: vinculante 0594
13 de marzo de 2022
13-03-2022: incautación
Medidas nominadas Código de Procedimiento Civil: 585, 588 CPC.
Medidas innominadas Código de Procedimiento Civil: 585, 588 CPC.
Remisión expresa del artículo 518 COPP.
Artículos 55, 56 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Inmovilización de cuentas bancarias, incautación preventiva de bienes, prohibición de enajenar y gravar.
La frase del día
"Un buen día no depende tanto de la circunstancia sino de la actitud"
13-03-2022: audiencia presentación
27 de febrero de 2022
27-02-2022: buena fe
Sentencia No. 58 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-07-2021
De modo que, el Ministerio Público en el presente caso omitió realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, ni siquiera procurando un eventual pronóstico de condena, lo cual no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además quebrantó el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“…Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. …”
Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso no se cumplieron, siendo que el Juez in comento actuó como un ente más del titular de la acción penal, apartándose de sus funciones jurisdiccionales.
En este sentido, la Sala debe agregar que habida cuenta que la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en lo que concierne a las medidas cautelares preventivas, debe aleccionar esta Sala de Casación Penal, que las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312683-058-19721-2021-A21-17.HTML
La frase del día
“No se debe confundir la verdad con la opinión de la mayoría”
26 de febrero de 2022
26-02-2022: poder especial 3 abogados
Sentencia No. 28 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-FEB-2022
De la misma forma, es necesario señalar, que conforme al transcrito artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia penal, además del requerimiento de ser un poder especial, no puede incluir más de tres abogados, siendo que, como fue señalado con anterioridad, el instrumento con el cual se acreditan la representación de las víctimas fue conferido a los abogados Argenis Guerra Camacaro, Beatriz Montero Arévalo, Oswaldo Tenorio y Keyla Yuen Velásquez, es decir, cuatro (4) abogados, por lo que una vez más, dicho documento carece de las exigencias requeridas por nuestra legislación para el ejercicio de tan especial figura.
Por consiguiente, los profesionales solicitantes del avocamiento objeto del presente fallo, debían contar con el poder especial que los facultara de manera expresa para solicitar avocamiento en la causa N°. 1C-S-1210-2020, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no consta en los autos, por ende dichos abogados, no se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso legal al cual se refiere su petición
En consecuencia, debe la Sala declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento elevada a su conocimiento. Así se establece.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315654-028-17222-2022-A21-165%20.HTML
La frase del día
“Cuando el plato tiene dueño a todo el mundo le da hambre”
25 de febrero de 2022
25-02-2022: causas homicidio
Sentencia No. 17 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-FEB-2022
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia bajo un régimen especial transitorio con ocasión a los delitos de Femicidio, por imperativo del contenido del artículo 1 de la Resolución N°2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica lo siguiente:
“… En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva. …”. (Resaltado de la Sala).
En atención a las consideraciones anteriores, se establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por tratarse de unos hechos acontecidos antes del 25 de noviembre de 2014. Así se declara.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315643-017-17222-2022-CC22-32.HTML
La frase del día
“Prohibido sentir lástima con quien no tuvo compasión contigo”