MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Sobre este particular, es preciso advertir que esta Sala en sentencia nro. 828 del 27 de julio de 2000, ratificada en el fallo nro. 237 del 20 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:
“(...) [E]n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)”.
Igualmente, esta Sala ha establecido en múltiples fallos que el amparo no es una tercera instancia para que se vuelvan a plantear las defensas que, en criterio del actor, resultaron desestimadas en ambas instancias o bien sólo en alzada, o se planteen errores de juzgamiento que no son determinantes en el dispositivo del fallo (cfr. sentencia de esta Sala nro. 3030 del 14 de octubre de 2005), por el contrario, el juez de amparo debe circunscribirse a verificar la constitucionalidad del fallo judicial, por lo tanto, cuando lo que se atribuya a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder- sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción debe ser desestimada (vid. sentencia de esta Sala nro. 844 del 19 de junio de 2009).
Enlace a la Sentencia:
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