MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Al respecto, esta Sala advierte que, contrariamente a lo expuesto por el quejoso, el veredicto cuestionado no alberga ilogicidad alguna al determinar que debe puntualizarse la culpabilidad del acusado previo al cómputo de la pena y al análisis de su posible prescripción, pues ello se corresponde con el criterio de este Máximo Tribunal relativo a que “(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de esta Sala nro. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisión nro. 801 del 19 de agosto de 2016).
Por tal motivo, visto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el marco de sus competencias puntualizó el orden lógico que debe seguirse al analizar el hecho punible, en el sentido de fijar en primer lugar la culpabilidad del acusado para luego determinar la pena imponible y, de ser el caso, la forma de extinción de aquella, es por lo que esta Sala desestima la denuncia formulada y así se decide.
Enlace a la Sentencia:
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