18 de febrero de 2015

Posesión

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo II
Delitos comunes

Artículo 153. Posesión ilícita. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.


A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.

En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.

No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Delitos (37.000)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS


1. Hurto de Vehículos Automotores. Art. 1

2. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Art. 3.

3. Tentativa de Hurto. Art. 4.

4. Robo de Vehículos Automotores. Art. 5.

5. Tentativa de Robo. Art. 7.

6. Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Art. 8.

7. Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo. Art. 9.

8. Sanción a Establecimientos Públicos. Art. 14.

Fuente: Ley sobre el hurto y robo de vehículos. Gaceta Oficial N° 37.000 del 26 de julio de 2000.

17 de febrero de 2015

008610 v


NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 5°. Principios de Actuación. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en el control del orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones, se orientará entre otros por los siguientes principios:

1. Respeto y garantía del derecho humano a la vida como valor supremo en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en las reuniones públicas y manifestaciones debe estar orientada a proteger, de forma privilegiada y preferente, la vida de las personas ante otros derechos, intereses y bienes jurídicos tutelados.

2. Ponderación de los Derechos Humanos y Garantías. Cuando existan conflictos en el disfrute, ejercicio de los derechos humanos y garantías entre las personas que participan en las reuniones públicas y manifestaciones frente a las demás personas, grupos o la población en general, la actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares debe considerar y ponderar los derechos humanos y garantías involucrados, sus posibles amenazas o violaciones, la magnitud y consecuencias de éstas, así como, la existencia de alternativas para su disfrute o ejercicio simultáneo, observando en todo momento la protección especial a la vida, la salud e integridad personal.

3. Protección de las poblaciones en situación de vulnerabilidad. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe asegurar la atención especial y diferenciada a las poblaciones en situación de vulnerabilidad, tales como: niños, niñas y adolescentes; adultas y adultos mayores y personas con necesidades especiales, discapacidad o diversidad funcional; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Actuación Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. La actuación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, debe caracterizarse por su naturaleza profesional y especializada, promoviendo la formación continua para asegurar el respeto a los valores y principios del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, contemplado en la Constitución, asi como el respeto de los derechos humanos.

5. Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza. El uso de la fuerza por parte de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, las funcionarias y funcionarios militares en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, se rige por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, utilización de la escala progresiva en función de la resistencia y oposición, seguimiento, supervisión, entrenamiento y difusión amplia de manuales, debiendo siempre mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.

La dosis de fuerza a aplicar deberá tomar en consideración una progresión en el comportamiento de las personas y la proporcionalidad con cada uno de los grados de intensidad, de modo que entre la disuasión y la reacción se gradúe la fuerza partiendo de la presencia ostensiva, hasta el uso del arma de fuego. Las funcionarias y funcionarios militares deben emplear el menor nivel de fuerza posible para el logro del propósito encomendado.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.

Sustracción

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo I
De los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas

Artículo 152. Sustracción y sustitución. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.


El o la que durante el proceso de incautación o posterior a él, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Delitos (40.190)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES


Sanciones Administrativas

1. Exhibición Indebida de Arma de Fuego. Art. 99.

2. Porte Indebido de Arma de Fuego. Art. 100.

3. Traslado, Donación o Transferencia No Autorizada. Art. 101.

4. Omisión de Notificación. Art. 102.

5. Arma de Fuego con Permiso Vencido. Art. 103.

6. Porte Excesivo de Municiones. Art. 104.

7. Incumplimiento de Medidas de Seguridad. Art. 105.

8. Tenencia Ilícita de Arma de Fuego y Municiones. Art. 106.

Sanciones Penales

9. Imprudencia o Descuido sobre las Armas de Fuego. Art. 108.

10. Descarga de Armas de Fuego en Lugares Habitados o Públicos. Art. 109.

11. Falsificación de Permisos de Porte o Tenencia. Art. 110.

12. Posesión Ilícita de Arma de Fuego. Art. 111.

13. Porte Ilícito de Arma de Fuego. Art. 112.

14. Porte de Arma de Fuego en Lugares Prohibidos. Art. 113.

15. Uso de Facsímil de Arma de Fuego. Art. 114.

16. Uso Indebido de Armas Orgánicas. Art. 115.

17. Modificación de Armas de Fuego. Art. 116.

18. Alteración de Seriales y Otras Marcas. Art. 117.

19. Recarga de Municiones. Art. 118.

20. Alteración de Municiones. Art. 119.

21. Reactivación de Armas Inutilizadas. Art. 120.

22. Sustracción de Arma de Fuego o Municiones en Resguardo. Art. 121.

23. Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios. Art. 122.

24. Fabricación Ilícita de Armas de Fuego y Municiones. Art. 123.

25. Tráfico Ilícito de Armas de Fuego. Art. 124.   

Fuente: Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Gaceta Oficial N° 40.190 de fecha 17 de Junio de 2013.

16 de febrero de 2015

Admisión IX

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL

COHORTE: I-2013

TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

1. ¿CUÁNDO SE ADMITEN LOS HECHOS?


Control difuso. En el control difuso se busca desaplicar una norma por ser inconstitucional.

Art. 334 constitucional. Todos los jueces de Venezuela, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución Nacional y en la ley: están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley, u otra norma jurídica: se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución Nacional, o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquélla.

Nota. En materia de delitos de acción privada no se realiza audiencia preliminar, se realiza es una audiencia de conciliación, y de allí pasa a la fase de juicio.

En materia de delitos de acción privada existe sentencia.

Sala Constitucional, sentencia No. 566, 08 mayo 2012, Carmen Zuleta de Merchán. Procede la nulidad absoluta si no se advierte al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En materia de violencia de género se presentó lo siguiente: el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia dice que la admisión de los hechos se da en la audiencia preliminar.

Sala Constitucional, sentencia No. 1161, 08 agosto 2013, Carmen Zuleta de Merchán, indica: se extiende la admisión de los hechos hasta la recepción de las pruebas para sujetar el procedimiento al del Código Orgánico Procesal Penal.

375 COPP. 311.3 COPP. Nulidad absoluta. Incongruencia. Propuesta.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Admisión VIII

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y PENAL

COHORTE: I-2013

TEMA 1: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

1. ¿CUÁNDO SE ADMITEN LOS HECHOS?


Sala Constitucional, sentencia No. 1240, 27 julio 2008, Pedro Rafael Rondón Haaz. Tal situación no admite convalidación. Debe aclarársele a la persona el efecto de esa alternativa. Puede ser situación de nulidad absoluta.

Sala Casación Penal, sentencia No.480, 29 noviembre 2011, Eladio Ramón Aponte Aponte. Se refiere que el juez informa tanto de los hechos como de la calificación jurídica. Cualquier ambigüedad puede crear situación de nulidad absoluta.

Todo lo anterior, es lo que ocurre en el proceso penal ordinario. Ahora veamos, lo que sucede en el proceso penal para los adolescentes.

Sala Constitucional, sentencia No. 790, 21 julio 2010, Arcadio Delgado Rosales.

Art. 583. Admisión de hechos. LOPNNA. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

Un tribunal, mediante la figura jurídica del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 583 ut supra, y señaló que debía seguirse el régimen para los adultos en materia de admisión de hechos, en consecuencia, es tal como lo establece el COPP y no la LOPNNA. Esto, porque había desigualdad en perjuicio del adolescente. Entonces tenemos: de acuerdo a la sentencia 790 no se aplica lo que dice el artículo 583 LOPNNA, sino lo que establece el 375 Código Orgánico Procesal Penal.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.