9 de marzo de 2017

9/3/2017 Blanco [3]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

LEYES penales en blanco: son leyes que tienen un vacío legal, leyes incompletas, por lo tanto, la norma jurídica remite a otros preceptos legales para llenar ese vacío. Por lo general, este tipo de leyes tienen ese vacío para darle potestad al Ejecutivo Nacional de legislar en ese particular, de completarlas.

En la ley penal el blanco, el reenvío de la norma jurídica puede ser de carácter interno, es decir, dentro del mismo instrumento jurídico; o en su defecto, externo, remitiendo así a otra ley para completar el vacío.

También se le conoce como “ley penal abierta” o “leyes penales abiertas”.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Sobreseimiento [4]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

Capítulo II
De los Obstáculos al Ejercicio de la Acción

Excepciones
Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.

2. La falta de jurisdicción.

3. La incompetencia del tribunal.

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

a) La cosa juzgada.

b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.

c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.

d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.

g) Falta de capacidad del imputado o imputada.

h) La caducidad de la acción penal.

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

5. La extinción de la acción penal.

6. El indulto.

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Efectos del Indulto y la Amnistía
Artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal.

El indulto produce la libertad inmediata del privado de libertad si fuera el caso.

Efectos de las Excepciones
Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de este Código, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este Código.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

Capítulo III
De las Alternativas a la Prosecución del Proceso

Sección Tercera
De la Suspensión Condicional del Proceso

Requisitos
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años  en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.  A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad  y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Efectos
Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.

Capítulo IV
De la Extinción de la Acción Penal

Causas
Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Son causas de extinción de la acción penal:

1. La muerte del imputado o imputada.

2. La amnistía.

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Blanco [2]

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A palabras necias, oídos sordos

LEY penal en blanco / leyes penales en blanco

De manera que, las normas legales que prevén la posibilidad de ser desarrolladas mediante reglamentos “delegados”, son calificadas como normas en blanco, toda vez que en algunos casos, se encuentran vacías de todo contenido material y sólo establecen remisiones vagas, al no tener conocimiento sus destinatarios de los hechos que se pretenden sancionar, y en otros, sólo establecen las sanciones y los delitos, pero la incursión en éstos dependerá de que se configure el supuesto previsto no en la disposición legal, sino en el instrumento reglamentario.

Segundo, las remisiones que las normas de la Ley sobre Régimen Cambiario impugnadas hace al Ejecutivo Nacional, para que éste establezca “(...) restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda, cuando su necesidad y urgencia surja de la realidad económica y financiera del país (...)”, no son exhaustivas en cuanto a la configuración de los delitos e infracciones cambiarios, sino que, constituyen sin duda alguna, “normas en blanco”, cuya finalidad primordial es otorgar al Ejecutivo una discrecionalidad ilimitada para que determine los parámetros conforme al cual, un hecho futuro constituirá o no un tipo delictual de naturaleza cambiaria, toda vez que son las restricciones o los controles que éste establezca, los que van a determinar si se cumplen o no los supuestos de hechos previstos en las normas de la Ley sobre Régimen Cambiario.

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A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Permanente

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A palabras necias, oídos sordos

DELITO permanente

El Delito es toda conducta de hacer o no hacer cuyo resultado debe estar previsto en una ley penal previo a la comisión del mismo, una de sus tipologías es ser “Permanente” es decir, después de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella.

Alberto Arteaga Sánchez lo define, en los siguientes términos:

“Son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto”.

Para la existencia de los delitos con duración permanentes, es necesario, que NO SE AGOTE en un solo instante como serían los delitos de homicidios, robos, hurto, Abuso Sexual, estafa, entre otros; sino que prosiga durante determinado o indeterminado tiempo; y la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto activo.

Para ejemplificar tal consideración el Maestro Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, Pág. 291, 2001, Valencia. Nos explica que EL SECUESTRO está considerado como un delito permanente. Y así lo ha sostenido

“(…) a) Se trata de un delito permanente, es decir, de un delito cuyo proceso ejecutivo se prolonga por un lapso más o menos largo, que deriva a voluntad del sujeto activo. Este delito se está perpetrando mientras el secuestrador mantenga privada de su libertad a la persona secuestrada (…)”.

Igualmente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha venido sosteniendo, el delito de INVASIÓN como un delito permanente, es decir mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido supone su permanencia antijurídica.

Como consecuencia de esto, cuando estamos en presencia de un delito permanente, mientras no haya cesado la permanencia del delito, la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente ha sido sostenido por el TSJ para este tipo de delito no se amerita orden de allanamiento, es decir el TSJ ha autorizado a los funcionarios a ingresar a las residencias en virtud del delito permanente.


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A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Delitos

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

CLASIFICACIÓN del delito por la forma de ejecución

 

Delito instantáneo. Aquel en que la vulneración jurídica realizada en el momento de consumación se extingue con esta. La acción coincide con la consumación. El agente no tiene ningún poder para prolongarlo ni para hacerlo cesar. Ej., el homicidio, robo, hurto.

Delito Permanente. Aquel que después de la consumación continúa ininterrumpidamente la vulneración jurídica perfeccionada en aquella. Ej., El rapto, el abandono de familia.

Delito Continuado. Aquel en el que el autor, obedeciendo a una misma resolución y configurando un mismo delito, se lleva a efecto mediante una serie de actos idénticamente vulneratorios. La ley no da relevancia a esos actos (si fuera así, serían varios delitos). Se caracteriza por la unidad de resolución o de propósito de un mismo sujeto que ha cometido una serie de acciones constitutivas de ejecuciones parciales de un solo delito.

Por ejemplo: El que roba una suma de dinero guardada en un lugar, llevándose centavo a centavo o billete a billete cada día hasta reunir una suma considerable.

Otro ejemplo de delito continuado: quien introduce una partida de contrabando repartiéndola en varias expediciones; él que provoca un envenenamiento aplicando dosis sucesivas de algún producto.

En el delito permanente hay una sola acción que se prolonga en el tiempo; en el delito continuado hay pluralidad de acciones, que configuran todas, un solo delito perfecto.

Delito Flagrante. Es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo en que lo cometía.

Delito Conexo o compuesto. Las acciones están vinculadas de tal manera que unos resultados dependen de unas acciones y otros resultados de otras acciones. Por ejemplo, los delincuentes se ponen de acuerdo antes, luego cometen delitos en diferentes tiempos y lugares. Otros ejemplos tenemos la rotura de un mueble para robar algo encerrado en él; la sustracción de llavero y así poder abrir una caja de caudales en ocasión ulterior; el incendio de una habitación para borrar los rastros de un crimen.


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A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Sobreseimiento [3]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

CONCEPTO DE SOBRESEIMIENTO

Para el autor argentino Gabriel Darío Jarque, el sobreseimiento “es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.

Por su parte, Alcalá-Zamora define el sobreseimiento como “la resolución judicial en forma de auto, que produce la suspensión indefinida del procedimiento penal, o que pone fin al proceso, impidiendo en ambos casos mientras subsiste, la apertura del plenario o que en él se pronuncie sentencia”.

En esta misma dirección, Claría Olmedo, al explicar la noción del sobreseimiento, señala: “el sobreseimiento en materia penal es el pronunciamiento jurisdiccional que impide definitiva o provisionalmente la acusación o el plenario, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas por la ley”.

Abalos, R. W., opina que “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente con relación al imputado a cuyo favor se dicta por las causales taxativas de la ley”.

Por su parte, el maestro Chiossone expresa: “el sobreseimiento es un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.

ETIMOLOGÍA DE LA PALABRA “SOBRESEIMIENTO”

Proviene del latín supersedere, "desistir de la pretensión que se tenía". Significa sobre sentarse, que es desistir, cesar.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Agotada la fase de investigación penal, el fiscal a cargo del asunto debe tomar una de las tres alternativas que le ofrece la ley:

1.- Presenta acusación contra el imputado, cuando esté convencido de su responsabilidad en el hecho que se le imputa;

2.- Solicita al juez de control el sobreseimiento de la causa, cuando considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, vale decir, no hubo delito alguno o el imputado no tuvo participación alguna en él. Dicho en otras palabras, el imputado es inocente del hecho que se le atribuye; que concurren algunas de las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, como lo es la prescripción, la amnistía, el indulto; o el hecho punible no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; o,

3.- Declara el archivo fiscal de las actuaciones cuando el resultado de la investigación es insuficiente para acusar, dejando abierta la posibilidad de que dicha averiguación se reabra más adelante cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO AL JUEZ

Puede ser declarado en cualquiera de las fases del proceso penal, como se aprecia a continuación:

En la fase preparatoria. Como se ha visto, el sobreseimiento puede ser dictado en la fase preparatoria cuando ocurra alguna de las siguientes causales:

Por aplicación del principio de oportunidad.

Por aplicación de acuerdo reparatorio.

Por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.

Mediante excepción opuesta por el imputado durante la fase preparatoria.

En la fase intermedia, cualquiera de las partes, el fiscal; la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia; y el imputado, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, podrá plantear cualesquiera de las excepciones anteriormente enumeradas para ser decididas en la audiencia preliminar; y si el juez las encuentra procedentes, declarará el sobreseimiento de la causa. De igual manera, el juez podrá declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

En la fase de juicio. En la fase de juicio oral, las partes pueden oponer la extinción de la acción penal, siempre que se fundamente en: a) la amnistía; y, b) la prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella; el indulto y las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar. Procede la declaratoria de oficio de las excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera de la instancia de parte. En todos estos casos, el efecto de haber lugar a dichas excepciones, es el sobreseimiento de la causa.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Perm. Cont. Inst.

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A palabras necias, oídos sordos

DELITO continuado

“…Para Jiménez de Asúa, el delito continuado no es un concurso de delitos, sino un delito único, una unidad real. En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que diversos actos integran un concepto unitario de conductas típicas. En relación al delito continuado, es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la siguiente. “El delito es continuado cuando se producen diversos hechos que violan la misma disposición legal y a los efectos del cálculo de la pena se considera como un delito único que produce únicamente un aumento de ésta. Para que dicho delito se configure se requiere lo siguiente. a) Que exista una pluralidad de hechos b) Que cada uno viole la misma disposición legal c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”.

DELITO permanente

En cuanto al delito permanente Alberto Artega Sánchez lo define en su obra antes citada, en los siguientes términos:

“Son aquellos en los cuales el hecho que los constituye no se perfecciona o consuma en un solo momento, sino que puede prolongarse en el tiempo; en los que se crea un estado antijurídico dañoso o peligroso, cuya prolongación y cesación depende de la voluntad del sujeto..”.

DELITO instantáneo

El mismo autor define el delito instantáneo como aquellos en que el hecho que los constituye se consuma y perfecciona en un solo momento instantáneamente. En ellos la consumación se agota en un instante, no pudiendo, por tanto, prolongarse en el tiempo.

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A palabras necias, oídos sordos