16 de septiembre de 2017

16/9/2017 Principio [6]

La frase del día:
Tus derechos empiezan donde terminan los míos

N° de Expediente: C05-0125 N° de Sentencia: 303
Tema: Principio Constitucional
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principios y Garantías
Jueves, 02 de junio de 2005

Cuando se denuncian la violación de normas que contengan principios y garantías regulados en la Constitución y en las Leyes, no pueden ser denunciados en casación aisladamente, toda vez que ellas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria, y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta, que se haya violado por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos.

N° de Expediente: C03-0376 N° de Sentencia: 396
Tema: Principio Constitucional
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de la doble instancia
Jueves, 30 de octubre de 2003

El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

N° de Expediente: C03-0286 N° de Sentencia: 334
Tema: Principio Constitucional
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de la doble instancia. Artículo 49 de la Constitución de la República
Jueves, 18 de septiembre de 2003

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley, para que el Juez de Segunda Instancia conozca con exactitud sobre cuál aspecto recae la inconformidad del impugnante. No puede la Corte de Apelaciones, sin violentar los principios constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de que se le escuche, en cuya garantía se apoya este nuevo proceso penal, no debe soslayarse su derecho por meras formalidades.

La frase del día:
Tus derechos empiezan donde terminan los míos

15 de septiembre de 2017

15/9/2017 Principio [5]

La frase del día:
La vida es como la fotografía. Necesitas los negativos para desarrollarte Desconocido

N° de Expediente: CC03-0515 N° de Sentencia: 191
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de igualdad
Jueves, 10 de junio de 2004

No existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción

N° de Expediente: C03-0204 N° de Sentencia: 399
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de la doble instancia. Recurso de apelación
Jueves, 30 de octubre de 2003

Tomando en cuenta las garantías procesales y el principio de la doble instancia no les está dado a las Cortes de Apelaciones desestimar por improcedente el recurso de apelación sin entrar a conocer del fondo, para resolver, sea negando o acordando los planteamientos alegados por el apelante, una vez que se ha admitido dicho recurso. Tampoco les es dable a las Cortes de Apelaciones dejar de admitir dichos recursos por el incumplimiento de requisitos formales para la fundamentación del mismo; ya que de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 455 y 457 ejusdem, no hay cabida para una desestimación del recurso por considerarlo manifiestamente infundado o improcedente, ni una declaratoria sin lugar por incumplimiento de requisitos formales.

N° de Expediente: C03-0376 N° de Sentencia: 396
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de la doble instancia
Jueves, 30 de octubre de 2003

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto

N° de Expediente: C00-1504 N° de Sentencia: 070
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de la discrecionalidad
Miércoles, 26 de febrero de 2003

El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

N° de Expediente: C02-0072 N° de Sentencia: 187
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Seguridad jurídica. Materia penal reserva legal
Viernes, 12 de abril de 2002

si la ley no otorga expresamente la facultad para recurrir a una de las partes contra determinada decisión, no podríamos tampoco interpretar de manera extensiva y en perjuicio del acusado, el espíritu propósito y razón del legislador, siendo que la materia penal es de la reserva legal nacional y su interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que representan desventaja para el enjuiciado y de manera extensiva cuando le favorece, no así para el Fiscal o la víctima, puesto que si se interpretase extensivamente la norma en favor de estos se violentaría el principio de seguridad jurídica.

La frase del día:
La vida es como la fotografía. Necesitas los negativos para desarrollarte Desconocido

14 de septiembre de 2017

14/9/2017 Principio [4]

La frase del día:
No me arrepiento de las cosas que he hecho, me arrepiento de las cosas que no hice cuando tuve oportunidad Desconocido

N° de Expediente: C04-0508 N° de Sentencia: 085
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de la doble instancia. Intención del legislador
Martes, 12 de abril de 2005

La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.

N° de Expediente: C04-0274 N° de Sentencia: 457
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de oralidad
Martes, 23 de noviembre de 2004

La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad.

N° de Expediente: CC04-0338 N° de Sentencia: 376
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de la unidad del proceso
Viernes, 22 de octubre de 2004

El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

La frase del día:
No me arrepiento de las cosas que he hecho, me arrepiento de las cosas que no hice cuando tuve oportunidad Desconocido

13 de septiembre de 2017

13/9/2017 Principio [3]

La frase del día:
Toda revolución fue primero un pensamiento en la mente de un hombre Ralf Waldo Emerson

N° de Expediente: C08-268 N° de Sentencia: 706
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Concentración. Aplazamiento o diferimiento por alto cúmulo Probatorio
Martes, 16 de diciembre de 2008

...el debate oral se inició ... el primer aplazamiento fue de 4 días hábiles; el segundo fue de dos días hábiles; el tercero fue de 4 días hábiles. El primer diferimiento se declaró el 13 de noviembre de 2007 hasta el 21, transcurriendo 5 días hábiles y el segundo y tercer diferimiento fueron de un día hábil cada uno.

... el caso de autos no hubo trasgresión a las normas que regulan el principio de concentración y continuidad alegado por el formalizante, en virtud de que el sentenciador del Juzgado Segundo de Juicio no suspendió el debate, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente; ya que sólo se limitó a aplazar o diferir el juicio oral, en virtud del alto cúmulo probatorio que fue promovido para el juicio, la incomparecencia de los testigos llamados a declarar, solicitando la colaboración al Representante del Ministerio Público para ubicarlos y la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica.

... no hubo una suspensión del juicio, tal como lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal ...

N° de Expediente: C08-268 N° de Sentencia: 706
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: De Concentración
Martes, 16 de diciembre de 2008

...el Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto.

No obstante lo anterior ... no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración.

La frase del día:
Toda revolución fue primero un pensamiento en la mente de un hombre Ralf Waldo Emerson

12 de septiembre de 2017

12/9/2017 Principio [2]

La frase del día:
El ascensor hacia el éxito no está disponible. Tienes que usar las escaleras, una a una” Joe Girard

N° de Expediente: C09-014 N° de Sentencia: 243
Tema: Principio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Principio de Concentración
Martes, 26 de mayo de 2009

... el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.

En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.

La frase del día:
El ascensor hacia el éxito no está disponible. Tienes que usar las escaleras, una a una” Joe Girard

12/9/2017 Sent. 526 Sala Constitucional

La frase del día:
El ascensor hacia el éxito no está disponible. Tienes que usar las escaleras, una a una” Joe Girard

I

ANTECEDENTES


De las actas contenidas en el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

            Alega el accionante que el 1º de junio de 2000, el ciudadano José Salacier Colmenares, Alcalde del Municipio Sosa del Estado Barinas en aquél entonces, fue detenido por “una comisión mixta de funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, y de civiles armados”, sin orden judicial previa, y que en su aprehensión participó el señor Lincoln Marcotulio Pérez, “Concejal del Consejo (sic) Municipal del Municipio Sosa del Estado Barinas, Candidato a Alcalde de esa localidad y enemigo político manifiesto de José Salacier Colmenares León”.

            El 2 de junio del 2000 el Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión judicial por medio de la cual ordenó la detención preventiva del ciudadano José Salacier Colmenares León, de acuerdo con solicitud formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ciudadano Arlo Arturo Urquiola, por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico.

Contra la precitada decisión, los abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, defensores del detenido José Salacier Colmenares, intentaron recurso de apelación “para denunciar la inconstitucionalidad de la medida de detención judicial de que fue y es víctima”  su defendido. La apelación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 23 de junio del 2000, por no estar debidamente fundada conforme a  lo exigido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego, el 6 de julio de 2000, los defensores del ciudadano José Salacier Colmenares, actuando ante el juzgado en conocimiento de la causa, Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial  Penal del Estado Barinas, en la oportunidad de la contestación de la acusación, interpusieron acción de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales a la libertad personal, contenido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, y a la inviolabilidad del hogar, previsto en el artículo 47 de la Constitución, contra los ciudadanos Arlo Arturo Urquiola, Fiscal del Ministerio Público, “por haber ordenado presuntamente la detención ilegal” del referido ciudadano, José Gregorio Zerpa Romero, inspector del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “por haber dirigido la comisión cívico policial que ejecutó dicha detención ilegal”, y Lincoln Marcotulio Pérez, “por haber participado de forma ilícita en la referida detención ilegal, ya que no es miembro de ningún cuerpo policial y por tanto no puede, salvo en caso de delitos flagrantes, intervenir en la aprehensión de ninguna persona”.

El 10 de julio del 2000, la Jueza Yris Peña de Andueza del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que el accionante, había hecho uso del recurso de apelación contra el decreto de privación de libertad.

El 1º de agosto de 2000, el abogado José Luis Vegas Roche, actuando en su carácter de defensor del ciudadano José Salacier Colmenares León, presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión  del 23 de junio del 2000, dictada por los jueces Eustoquio Eshban Camacho, Maritza Flores y René Ramírez Contreras de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000, dictado en su contra por el Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal y contra la decisión del prenombrado Juzgado de Control del 10 de julio del  2000, por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional referida ut supra.

Los defensores del ciudadano José Salacier Colmenares alegaron que su defendido “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.  Aducen que tal detención ilegítima debió ser declarada nula por los tribunales con competencia en lo  Penal de Barinas, y que la actuación de los tribunales denunciados “está absolutamente fuera de su competencia, por omisión, pues se han negado a conocer de la inconstitucionalidad manifiesta del arresto de José Salacier Colmenares León”.  Además, expusieron que no se puede afirmar que han acudido a vías ordinarias para solicitar tuición a los derechos de su defendido, toda vez que los señalados tribunales “no han resuelto el punto ni en un sentido en (sic) otro, dando constantes evasivas a esta promoción”.  Con base en tales consideraciones, solicitaron“la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la causa 4C-1229/00 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

            Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.

Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien“fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.    

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

En el mismo orden de ideas, la Sala igualmente aprecia que a través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante pretende ventilar argumentos de fondo que no guardan relación con el contenido de la decisión accionada,  cual es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juez de Control a través de la cual se ordenó la detención preventiva del accionante. En tal sentido, estima la Sala que es respecto a la declaratoria de inadmisibilidad  que ha debido circunscribirse en todo caso la acción de amparo propuesta, y ello con el propósito de demostrar que la inadmisibilidad declarada era violatoria de sus derechos constitucionales.  Sólo así podía el accionante pretender le fuera analizado el aspecto de fondo relativo a la presunta inconstitucionalidad de su detención. Por ende, no puede esta Sala considerar que, respecto a los hechos y las normas constitucionales denunciadas, la sentencia accionada constituya amenaza a la esfera de los derechos constitucionales del accionante.

De esta manera se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual con respecto a este particular, la presente acción de amparo resulta inadmisible, y así se decide.


N° Sentencia: 526

N° Expediente: 00-2294

Procedimiento: Acción de Amparo
Partes: José Salacier Colmenares
Decisión: Declara Inadmisible
Ponente: Iván Rincón Urdaneta

La frase del día:
El ascensor hacia el éxito no está disponible. Tienes que usar las escaleras, una a una” Joe Girard

12/9/2017 Principios Extradición

La frase del día:
El ascensor hacia el éxito no está disponible. Tienes que usar las escaleras, una a una” Joe Girard

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano Fernando Agustín Ramírez Quijada, a la República Argentina, para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de estafa y asociación, tipificados y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

Así lo indica la sentencia N° 324/2017 que también señala que el Estado venezolano por órgano del TSJ en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Argentina, de que el mencionado ciudadano, quien se encuentra detenido en dicho país, será juzgado con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión del Máximo Tribunal venezolano, con ponencia del magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, precisa, entre otros aspectos, que del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, además de los requisitos de procedencia, igualmente se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país.

En resumen, del análisis de la documentación que consta en el expediente se evidencia que, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de estafa y asociación se encuentran tipificados en la legislación de la República Argentina y en nuestra legislación, así como también, el segundo delito nombrado, se encuentra consagrado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito entre ambos países;
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de dos delitos;
c) Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por delitos distintos a los que motivaron la extradición, cometidos con anterioridad a la solicitud, condición a la cual se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;
d) Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos, ni conexos con éstos;
e) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, se solicita a la República Argentina, la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;
f) Principios relativos a la acción penal: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción;
g) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso el ciudadano requerido es procesado por dos delitos cuyas penas no son de las indicadas anteriormente.

N° Sentencia: 324

N° Expediente: E17-259

Procedimiento: Extradición
Partes: Fernando Agustín Ramírez Quijada
Decisión: Declara procedente solicitar a la República Argentina, la extradición activa del ciudadano FERNANDO AGUSTÍN RAMÍREZ QUIJADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.944.948; para ser sometido a un proceso penal por su presunta participación en la comisión de los delitos de estafa y asociación; asimismo, el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Argentina, que el mencionado ciudadano será procesado por los delitos antes mencionados, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas al derecho al debido proceso (artículo 49), al principio de no discriminación (artículo 19), a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45), al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) y al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272), en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos. De igual modo, el ciudadano requerido no será condenado a cadena perpetua, ni a penas infamantes (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Argentina. La Magistrada, Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, no firmó por motivo justificado.
Ponente: Juan Luis Ibarra Verenzuela


La frase del día:
El ascensor hacia el éxito no está disponible. Tienes que usar las escaleras, una a una” Joe Girard