DERECHO PROCESAL PENAL
Obligación de decidir
Los jueces no podrán abstenerse de decidir so
pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los
términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo
hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Fuente: Código
Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
18 de febrero de 2014
17 de febrero de 2014
Balística VIII
LA PRUEBA BALÍSTICA
EN EL JUICIO ORAL
La Balística Criminal y la Balística Forense - Mario A. Del Giudice Franco
Función Balística del Proyectil
La forma del vértice o de la punta del proyectil puede ser objeto de modificaciones, variaciones y de la incorporación de pequeños dispositivos adicionales en los alrededores o en el interior del mismo, con la finalidad de proporcionarle mayor efectividad de acuerdo a sus funciones. Estos pueden ser:
- Convencional.
- Expansivo.
- Fragmentario.
- Incendiario.
- Trazador.
Referencia bibliográfica. Mario A. Del Giudice Franco. La prueba balística en el juicio oral. La balística criminal y la balística forense. 5ta. Edición, 2013. Vadell Hermanos Editores. p. 147.
La Balística Criminal y la Balística Forense - Mario A. Del Giudice Franco
Función Balística del Proyectil
La forma del vértice o de la punta del proyectil puede ser objeto de modificaciones, variaciones y de la incorporación de pequeños dispositivos adicionales en los alrededores o en el interior del mismo, con la finalidad de proporcionarle mayor efectividad de acuerdo a sus funciones. Estos pueden ser:
- Convencional.
- Expansivo.
- Fragmentario.
- Incendiario.
- Trazador.
Referencia bibliográfica. Mario A. Del Giudice Franco. La prueba balística en el juicio oral. La balística criminal y la balística forense. 5ta. Edición, 2013. Vadell Hermanos Editores. p. 147.
16 de febrero de 2014
Art. 10
Entrega de vehículos recuperados
Los vehículos
automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de
policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El jefe de la Delegación de dicho
Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho (8) horas, remitir al Ministerio
Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o
por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al
propietario por orden del Juez de
Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso,
inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de
propietario.
Si se presentan diversas
personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el
numeral 12 del artículo 105, y segundo aparte del artículo 320 del Código
Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la
audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha
audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 días ni mayor de
20 días, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá
sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar
su destitución ante su superior inmediato.
Fuente: Ley Sobre el Hurto
y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de
2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008;
Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.
Art. 9
Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o
robo
Quien teniendo
conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo
adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo
adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como
autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres (3) a cinco (5) años de
prisión. Quien realice cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de
manera habitual, será castigado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Fuente: Ley Sobre el
Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de
2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008;
Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.
Art. 8
Cambio ilícito de placas de vehículos automotores
Quienes sustraigan, cambien
o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de
carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de los delitos
de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para
sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos (2) a cuatro (4) años
de prisión.
Fuente: Ley Sobre el
Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de
2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008;
Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.
Art. 7
Tentativa de robo
El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aun cuando no se logre su consumación, será castigado con pena de seis (6) a siete (7) años de presidio.
El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aun cuando no se logre su consumación, será castigado con pena de seis (6) a siete (7) años de presidio.
Fuente: Ley Sobre el
Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de
2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008;
Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.
Art. 6
Circunstancias agravantes de robo de vehículos automotores
La pena a imponer para
el robo de vehículo automotor será de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio si el
hecho punible se cometiere:
I Por medio de amenazas
a la vida.
II Esgrimiendo como
medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aun en
el caso de que no siendo un arma, simule serla.
III Por dos o más
personas.
IV Por persona
disfrazada, ilícitamente uniformada usando indebidamente identificación falsa o
hábito religioso.
V Por medio de ataque a
la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
VI Valiéndose de la
actividad realizada por menores de edad.
VII Aprovechando
situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
VIII Sobre vehículos
automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
IX Sobre vehículo
automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre
vehículos destinados al transporte de valores.
X De noche o en un lugar
despoblado, o solitario.
XI Mediante penetración
o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus
dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
XII Aprovechándose de
las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.
Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.
Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.
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