Fuente: Sentencia de la Sala Constitucional, N° 490, con fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
1 de marzo de 2015
Dolo Eventual
En Derecho Criminal
se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o
probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo
del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que
implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el
resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a
casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere
accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja
un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios
intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán
Günther Kayser, Profesor de la
Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el
dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto
porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir,
intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en
Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga
en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de
tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por
consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la
existencia del dolo eventual.
Fuente: Sentencia de la Sala Constitucional, N° 490, con fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Fuente: Sentencia de la Sala Constitucional, N° 490, con fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Diferencia
IMPRUDENCIA. Supone una conducta positiva, un hacer algo, un
movimiento corporal.
NEGLIGENCIA. Implica una abstención, un no hacer, una omisión
cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria.
IMPERICIA. Supone un defecto o carencia de los
conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente
una profesión, un arte o un oficio.
Fuente: Grisanti Aveledo y Grisanti Francheschi, 1989.
Dolo. Culpa
DIFERENCIA ENTRE
DOLO Y CULPA
El primero -dolo-
implica "un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento de las
consecuencias de las acciones u omisiones"; mientras que la segunda supone
"infringir el deber de cuidado de la conducta con la consiguiente
causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en
peligro del bien jurídico)".
Fuente: Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela.
Sentencias Vinculantes - II
SENTENCIAS
VINCULANTES DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES
DECIR, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LAS DEMÁS SALAS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
8. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1268,
con fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán:
“En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla,
con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez
que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto
con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y
adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un
acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia…”
“Finalmente, visto el carácter vinculante
de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena, conforme a lo
señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su
publicación en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana
de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional
que establece, con carácter vinculante,
lo siguiente: 1) que en los procedimientos especiales de violencia contra la
mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente
con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de
la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por
profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución
pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual
deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un
médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 2) en
los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa
o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con
prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia
contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación
dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.”
Fuente: Tribunal
Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
Enlace a la
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/1268-14812-2012-11-0652.HTML
9. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1381,
con fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López:
“DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE
QUE LA ATRIBUCIÓN DE
UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE
SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA
HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.
Fuente: Tribunal
Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
Enlace a la
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1381-301009-2009-08-0439.HTML
10. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 490,
con fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López:
“Sentencia que, con
carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por
ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial
efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que
realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer
una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo
base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual
no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de
primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de
segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo
eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter
vinculante”
Fuente: Tribunal
Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
Enlace a la
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/490-12411-2011-10-0681.HTML
11. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1682,
con fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero:
“Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara Resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos
expresados en la parte motiva del presente fallo.
Dado el carácter vinculante
de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir
de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos.”
Fuente: Tribunal
Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
28 de febrero de 2015
Delitos (1.526)
DERECHO PENAL
TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
TÍTULO VII
DE LAS SANCIONES Y
DE LOS RECURSOS
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
SECCIÓN II
DE LAS FALTAS CONTRA
LA CONFIANZA PÚBLICA
1. Del uso y aprovechamiento de las denominaciones y operaciones de
Intermediación financiera. Art. 413.
2. De los servicios y operaciones ofrecidas, efectuadas o publicadas en
contravención de la normativa. Art. 414.
3. Infracciones de los auditores externos y peritos avaluadores. Art.
415.
SECCIÓN III
DE LAS FALTAS CONTRA
LA BUENA ADMINISTRACIÓN
4. Del incumplimiento a la
Normativa de Control Interno, de Inversiones y Operaciones,
de Contabilidad, y de las obligaciones previstas en otras Leyes. Art. 416.
5. Negativa de Suministrar Información o Acatar las Medidas Impuestas.
Art. 417.
6. Otorgamiento Indebido de Créditos. Art. 418.
7. Sanciones a las Emisoras de Tarjetas de Crédito y los Almacenes
Generales de Depósitos. Art. 419.
8. Sanciones a las Oficinas de Representación. Art. 420.
9. De la Responsabilidad
Personal en la Emergencia Financiera.
Art. 421.
SECCIÓN IV
DE LAS FALTAS CONTRA
LA FUNCIÓN PÚBLICA
10. Incumplimiento a la Normativa
Legal Referente a las Obligaciones para con la Superintendencia.
Art. 422.
11. Obstaculización de las Funciones de la Superintendencia.
Art. 423.
12. Negativa a Suministrar Información durante las Inspecciones. Art.
424.
13. Falta de Pago del Aporte al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección
Bancaria. Art. 425.
14. Responsabilidad Personal por Falta de Pago del Aporte al Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Art. 426.
15. Negativa a Suministrar Información. Art. 427.
16. Incumplimiento de Medidas. Art. 428.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
PENALES
17. Fuerza Probatoria. Art. 429.
18. Captación Indebida. Art. 430.
19. Aprobación Indebida de Créditos. Art. 431.
20. Apropiación o Distracción de Recursos. Art. 432.
21. Fraudes Documentales. Art. 433.
22. Información Falsa para realizar Operaciones Bancarias. Art. 434.
23. Información Financiera Falsa. Art. 435.
24. Simulación de Reposición de Capital. Art. 436.
25. Incumplimiento de los Auditores Externos. Art. 437.
26. Incumplimiento de los Peritos Avaluadores. Art. 438.
27. Oferta Engañosa. Art. 439.
28. Responsabilidad en el Fideicomiso. Art. 440.
29. Contravenciones Contractuales. Art. 441.
30. Información Falsa en el Fideicomiso. Art. 442.
31. Ocultamiento de información en la Declaración
Institucional. Art. 443.
32. Revelación de Información. Art. 444.
33. Fraude Electrónico. Art. 445.
34. Apropiación de Información de los Clientes. Art. 446.
35. Apropiación de Información por Medios Electrónicos. Art. 447.
36. Difusión de Información Falsa. Art. 448.
37. Pena Accesoria. Art. 449.
38. Falso Testimonio. Art. 450.
SECCIÓN VI
DE LAS
RESPONSABILIDADES Y LAS SANCIONES
39. De las Responsabilidades Personales. Art. 498.
40. Sanciones a las Instituciones. Art. 499.
Fuente: Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras. Decreto N° 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001.
Sentencia - EE. UU.
“Sentencia que declara
que los Estados Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna
intensidad, forma o atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con
aplicación en la
República Bolivariana de Venezuela, siendo que el documento identificado
como “ley para la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en
Venezuela 2014”,
carece de validez y efectividad y es absolutamente nula su ubicación o
existencia en el plano jurídico para la República Bolivariana
de Venezuela y sus nacionales”.
VI
DECISIÓN
3.- RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la
parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada y, en consecuencia,
establece lo siguiente:
3.1.- Que los Estados
Unidos de América no tienen jurisdicción alguna, de ninguna intensidad, forma o
atributo, para sancionar y promulgar actos de faz legal con aplicación en la República Bolivariana
de Venezuela, siendo que el documento identificado como “ley para la defensa de
los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, carece de validez y
efectividad y es absolutamente nula su ubicación o existencia en el plano
jurídico para la
República Bolivariana de Venezuela y sus nacionales.
3.2.- Que la “ley para
la defensa de los derechos humanos y la sociedad civil en Venezuela 2014”, así como otras
acciones emprendidas por los Estados Unidos de América, en contra de la República Bolivariana
de Venezuela, del Estado venezolano y del Pueblo venezolano, no sólo vulneran
todas las fuentes del Derecho Internacional (principios, jurisprudencia,
costumbres y tratados y otros instrumentos internacionales), sino que adversan
los más emblemáticos criterios jurídicos y éticos de la humanidad, además de
quebrantar normas, valores, principios, derechos y garantías tanto del Derecho
interno de la
República Bolivariana de Venezuela, como, probablemente, del
propio Derecho interno de aquel Estado que ha desplegado estas írritas y
lamentables acciones de agresión.
3.3.- Que esas acciones
injerencistas generan responsabilidad internacional para los Estados Unidos de
América y para las autoridades respectivas que las han desplegado o han ayudado
a desplegarlas; incluso, pudieran generar responsabilidad jurídica ante su
pueblo y ante el orden interno de la República Bolivariana
de Venezuela; razón por la que las autoridades venezolanas están legitimadas
para encausar las investigaciones y los procesos correspondientes.
3.4.- Que la comisión
de estos hechos antijurídicos generan, entre otros, los derechos del Estado
objeto de perjuicios, a través de los medios que establece el orden
internacional, (1) a denunciar y exigir el cese de la conducta ilícita, (2) a
exigir las debidas garantías de que las mismas no se repetirán, (3) a ver
reparada plenamente la lesión, sea mediante la restitución, la indemnización o
la satisfacción, y (4) exhortar a los demás países y a la comunidad internacional,
para que coadyuven a tutelar esos derechos, en virtud, entre otros, de los
principios de solidaridad y reciprocidad, justicia y paz internacional.
Fuente: Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ) de la República Bolivariana
de Venezuela.
Datos de la Sentencia: Sala Constitucional, sentencia No. 100, de fecha 20 de febrero de 2015, Ponencia Conjunta.
Datos de la Sentencia: Sala Constitucional, sentencia No. 100, de fecha 20 de febrero de 2015, Ponencia Conjunta.
Enlace a la
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/174494-100-20215-2015-15-0142.HTML
Delitos (5.263) - III
DERECHO PENAL
TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR
TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR
LIBRO SEGUNDO
CAPÍTULO V
De los Delitos
Contra los Deberes y Honor Militares
SECCIÓN I
De la Usurpación y el Abuso
de Autoridad
Desde el artículo 507 al 511.
SECCIÓN II
De la Insubordinación
Desde el artículo 512 (delito de insubordinación) al 518.
SECCIÓN III
De la Desobediencia
Desde el artículo 519 (delito de desobediencia) al 522.
SECCIÓN IV
De la Deserción
Desde el artículo 523 (delito de deserción) al 533.
SECCIÓN V
Del Abandono de
Servicio
Desde el artículo 534 al 537.
SECCIÓN VI
De la Negligencia
Desde el artículo 538 al 545.
SECCIÓN VII
Inutilización
Voluntaria para el Servicio
Artículo 546.
SECCIÓN VIII
De la Denegación de Auxilio
Desde el artículo 547 al 549.
SECCIÓN IX
De otros Delitos contra
la Seguridad
de las Fuerzas Armadas
Desde el artículo 550 al 554.
SECCIÓN X
De la Evasión de Presos y
Prisioneros
Desde el artículo 555 al 559.
CAPÍTULO VI
De la Cobardía y otros Delitos
contra el Decoro Militar
Desde el artículo 560 al 565.
CAPÍTULO VII
Del Uso Indebido de
Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares
Artículo 566.
CAPÍTULO VIII
De los Delitos
contra la Fe Militar
SECCIÓN ÚNICA
De la Falsificación y
Falsedad
Desde el artículo 567 al 569.
CAPÍTULO IX
De los Delitos
contra la Administración
Militar
Desde el artículo 570 al 572.
CAPÍTULO X
De los Delitos
contra las Personas y las Propiedades
Desde el artículo 573 al 576.
CAPÍTULO XI
De los Delitos
contra la Administración
de Justicia Militar
Desde el artículo 577 al 590.
Fuente: Código Orgánico de
Justicia Militar. Gaceta Oficial de
la República
Bolivariana de Venezuela No. 5.263 Extraordinario del 17 de
septiembre de 1998.
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