13 de septiembre de 2015

Remisión

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 1129 N° de Sentencia: 69
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Supuesto en el que no proceder continuar su tramitación. Remisión del expediente a la autoridad competente.

se observa que el ciudadano (...), estuvo en ejercicio del cargo de Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia para el momento de la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y durante la tramitación del proceso fue electo Diputado del Congreso de la República por el mismo Estado, habiendo actualmente concluido su función pública, en virtud de que con la entrada en vigencia de la Constitución el mencionado órgano ha sido suprimido, situación regulada por las disposiciones del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, en fecha 22 de noviembre de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999, hasta tanto se materialice a plenitud el régimen constitucional vigente; por lo que siguiendo el criterio antes expuesto relativo a que el antejuicio es un privilegio que detenta el funcionario mientras ocupe el cargo y no siendo dicha prerrogativa extensible al cesar su función, se concluye que no procede la declaratoria a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 3° de su artículo 266.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera que es improcedente continuar conociendo de la presente cuestión prejudicial; y, en vista de lo anterior, y debido a que el juicio seguido al ciudadano (...) se encontraba en etapa sumaria a la fecha de la remisión del expediente, sin que se haya dictado auto de detención o de sometimiento a juicio, es aplicable la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el régimen procesal transitorio para causas en dicha etapa. Por lo tanto debe remitirse el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines consiguientes. Así se decide.

Avocamiento (2)

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 03-0441 N° de Sentencia: 063
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Avocamiento - Supuestos de procedencia

El avocamiento es una institución de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, el derecho a solicitar un expediente a un tribunal que esté conociendo del proceso, en cualquier estado y grado de la causa y, una vez recibido, el poder avocarse o no, al conocimiento del caso e impartir las órdenes pertinentes.

Entre los supuestos de procedencia del avocamiento, establecidos por este alto Tribunal, se encuentran: 1- La existencia de un evidente error jurídico; 2- Una manifiesta injusticia o la necesidad de restablecer el debido proceso; 3) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos en determinados procesos; 4- Que los vicios, materia del avocamiento solicitado, hayan sido oportunamente reclamados, sin éxito en la instancia correspondiente.

Avocamiento (1)

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 04-0203 N° de Sentencia: 247
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Requisitos de forma que deben de cumplirse para que proceda el avocamiento (ver requisitos de fondo en la misma sentencia)

1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia. Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una causa podrá "recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca".

2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/247-220704-040203.HTM

Estupefacientes

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: C00-0056 N° de Sentencia: 757
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Tenencia de Estupefacientes ART. 36. COPP.

se entiende por la tenencia de la sustancia en cantidades que no sobrepasen los límites expresados en el artículo 36 de la mencionada ley, es decir, dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína y hasta veinte 20 (gramos) para los casos de cannabis sativa (marihuana).

Delincuencia

DERECHO PENAL

Delincuencia Organizada

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la investigación penal, evidencian la falsedad de las notas promisorias (pagarés) del Banco de Desarrollo Agropecuario (Bandagro), cuyo cobro han intentado los acusados, a los fines de aprovecharse fraudulentamente de fondos públicos y obtener una utilidad ilegal. En tal sentido, se constató el despliegue de actividades propias de la delincuencia organizada trasnacional, mediante la realización de múltiples acciones continuadas que comenzaron a partir de 1991, y hasta la actualidad, tales como la falsificación de los pagarés propiamente y también de documentación que han presentado como supuesto aval o soporte de éstos; la invocación de dictámenes emanados de Organismos del Estado, distorsionando su verdadero sentido y alcance, o simplemente carentes de efectos en virtud de haber sido revocados; acudir a procedimientos legales y administrativos para cometer fraude procesal, entre otros; todas ellas a los fines de darle una simulada apariencia de autenticidad a los referidos pagarés, y consiguientemente, ponerlos a circular en el mercado financiero nacional e internacional, en detrimento del patrimonio del Estado Venezolano, como supuesto emisor de éstos.

“...los hoy acusados hacen parte de una organización delictiva estructurada, jerarquizada e integrada por diversas personas con distintas atribuciones y funciones de considerables dimensiones, e inclusive de carácter jurídico, y trasnacional, que como se ha señalado viene desarrollando y ejecutando de manera sistemática y continua, acciones delictivas en perjuicio de la República, dirigidas a la obtención de un beneficio económico, a través de engaños, trampas o artificios; constatándose que desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la actualidad, la acción típica no ha cesado en ningún momento, pues existe una pluralidad de acciones continuas, realizadas en distinto tiempo; verificándose tal continuidad en el hecho cierto que desde el año 1991 hasta la fecha los imputados conjuntamente con otras personas nacionales y extranjeras, han efectuado operaciones comerciales encaminadas a acreditar fiabilidad a unos instrumentos comerciales que han sido cuestionados por la República a través de los órganos competentes, efectuando operaciones de comercio tendentes a poner en circulación las Notas Promisorias, actuando como intermediarios en acciones que faciliten su incursión en el mercado nacional e internacional e intentando obtener el cobro de las falsas notas promisorias en perjuicio de la República...”

12 de septiembre de 2015

Antejuicio

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 0295 N° de Sentencia: 61
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Disposiciones legales aplicables al antejuicio de mérito

El artículo 42, en su ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia asigna a la Corte en Pleno la realización de tal declaratoria, y el artículo 146 eiusdem establece una serie de requisitos procesales para su inicio, resultando compatibles dichos dispositivos con la regulación contenida en el artículo 266, numerales 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra las atribuciones del nuevo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

Por otra parte, debe observarse que estando la presente causa en etapa de decisión, en fecha 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el cual por disposición expresa contenida en el artículo 501, derogó el Código de Enjuiciamiento Criminal y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan al mismo, preceptuando en su artículo 377 que es atribución de la Corte Suprema de Justicia ?hoy Tribunal Supremo de Justicia- declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, mencionados en el artículo 381 del citado Código y en el 215, ordinal 2º de la Constitución de la República de 1961, es decir, miembros del Congreso de la República, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República.

Vigencia

Tribunal Supremo de Justicia

N° de Expediente: 0357 N° de Sentencia: 67
Tema: Aberratio ictus o error en golpe
Materia: Derecho Penal
Asunto: Vigencia temporal del régimen legal. (2)

Este razonamiento guarda sintonía con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que "Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; ..." , ya que pretender aplicar la actual legislación a un acto procesal cuyos efectos se han cumplido y verificado, se traduciría a aplicar retroactivamente el ordenamiento jurídico, lo cual chocaría abiertamente contra el principio constitucional sobre la irretroactividad de la ley. Así se decide.