10 de marzo de 2017

10/3/2017 Sobreseimiento [13]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

FUENTE de la información de entradas publicadas en fechas 9/3/2017, 10/3/2017 relacionadas con “sobreseimiento”:
Los actos conclusivos y la imputación penal. Vol. VII. Derecho Procesal Penal. Editorial Atenea. Freddy Zambrano. El sobreseimiento en el proceso penal venezolano. Tercera edición actualizada. Humberto Becerra C. Editores hermanos Vadell. 2014. Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

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Dime con quién andas y te diré quién eres

10/3/2017 Procesal Penal [6]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

N° de Expediente: C04-0206 N° de Sentencia: 355
Tema: Medidas
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Medidas alternativas a la prosecución del proceso
Jueves, 07 de octubre de 2004

Es durante la audiencia preliminar donde el Juez tiene que informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (artículo 329, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal),

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10/3/2017 Sobreseimiento [12]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

CONSECUENCIA QUE PRODUCE LA DECLATORIA “CON LUGAR” DE UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado, o acusado, a favor de quien se hubiere declarado, haciendo cesar todas las medidas de coerción dictadas.

EN RELACIÓN CON LA COSA JUZGADA COMO CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO

“...no será posible afirmar que opera la cosa juzgada material o sustancial, hasta tanto no se precise la identidad de la persona perseguida, la identidad del objeto de la persecución y la identidad de la causa de persecución. Ello garantiza la aplicación del principio non bis in idem o prohibición de la persecución penal múltiple, conforme al cual, una persona no puede ser sometida a una doble condena, ni al resto de ella”

Sea oportuno destacar al respecto, que tales criterios que constituyen parte integrante de la Doctrina Institucional, demandan del lector (como todo análisis jurídico) una revisión en su justo contexto, esto es, aquella que permita evaluar a cabalidad los supuestos analizados en el documento respectivo, y con ello, garantizar su correcta interpretación.

LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Cuando el representante del Ministerio Público ejerce sus atribuciones o deberes ante los órganos jurisdiccionales competentes de forma escrita, dicha actuación debe cumplir determinados requisitos a los fines de lograr los efectos legales deseados.

“Luego de un análisis exhaustivo del escrito de solicitud de sobreseimiento correspondiente a la causa en comentario, esta Dirección pudo apreciar que la narración de los hechos objeto de la investigación penal resulta insuficiente para conocer con claridad y de manera precisa cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron, aunado a que igualmente los elementos de convicción o las diligencias de investigación que constituyen el fundamento de este tipo de solicitud, carecen en su totalidad de motivación.

Una de esas exigencias, y quizás la más relevante, es la motivación de su solicitud, la cual implica entre otros aspectos, en primer lugar, la narrativa de los hechos objeto del proceso con todas las circunstancias relativas a su perpetración, vale decir, la indicación de las características de lugar, modo y tiempo que rodearon la comisión del hecho investigado. A ello le deben seguir los elementos de convicción o las diligencias de investigación obtenidas en la etapa investigativa, cuyo señalamiento no puede limitarse a su simple enumeración; por el contrario, deberá expresarse el resultado obtenido de cada uno de dichos elementos, a objeto de precisar y conocer el convencimiento emanado de ellos; finalmente, el fiscal del Ministerio Público, deberá realizar un análisis lógico-jurídico de los hechos con derecho, lo cual deviene o se logra del estudio de los acontecimiento debidamente concatenados con los elementos de convicción, siendo ello el fundamento de la solicitud realizada por el representante fiscal...”

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10/3/2017 Sobreseimiento [11]

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ACTOS CONCLUSIVOS: ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Cuando el Ministerio Público, presenta acusación respecto a unos delitos y solicita sobreseimiento respecto a otros, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse respecto a ambas solicitudes, y en caso de omitir alguna, la causa debe ser devuelta a los fines de que se emita el pronunciamiento correspondiente.

ESTRUCTURA DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Se estructura de la siguiente manera: tiene el encabezado en el que se invocan los preceptos legales que dan lugar al mismo; posteriormente, hay un capítulo referido a los hechos suscitados; luego, hay otro capítulo llamado “Del Derecho”, en el que los hechos se subsumen legalmente; y, por último, está el capítulo “Del Petitorio”, en el que la representación fiscal del Ministerio Público solicita ante el juez de control el sobreseimiento por las razones anteriormente expuestas en el escrito.

CUATRO SUPUESTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

No deben alegarse de forma concurrente los cuatro supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su invocación simultánea supone una contradicción.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN EL PROCESO PENAL ORDINARIO

El sobreseimiento provisional en el proceso penal ordinario, según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia

Su regulación en el Código Orgánico Procesal Penal surge por vía jurisprudencial como consecuencia de la declaratoria “con lugar” de algunas de las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales e, i, en concordancia con los artículos 34, numeral 4, 301 y 20, numeral 2 de la ley adjetiva penal que rige la materia, significándose que la decisión que declare el sobreseimiento provisional, a diferencia de los efectos que produce el sobreseimiento definitivo (encabezamiento del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal) no pone término al procedimiento, no tiene autoridad de cosa juzgada en sentido material, ni impide por el mismo hecho el ejercicio de nueva persecución penal contra el imputado, acusado, a favor de quien se hubiese declarado, tal como lo establece excepcionalmente el numeral 2 del artículo 20 por el Código Orgánico Procesal Penal.

El sobreseimiento provisional en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes surge por insuficiencia de actividad probatoria; en la ley adjetiva penal surge como consecuencia de la declaratoria “con lugar” de alguna de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

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10/3/2017 Sobreseimiento [10]

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IMPROCEDENCIA DE ACTO CONCLUSIVO

Ante la carencia del resultado arrojado por la investigación, resulta improcedente cualquier acto conclusivo.

“...Así tenemos, que el sobreseimiento definitivo supone que el fiscal del Ministerio Público ordenó todas las diligencias necesarias durante la investigación con sus respectivas resultas, y a pesar de ello, aún no cuenta con la certeza sobre la participación del imputado; resultando evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Al respecto, la Doctrina del Ministerio Público ha sostenido:

“Pendiente por recibir diligencias ordenadas, no le es dable al representante del Ministerio Público solicitar el sobreseimiento” Al respecto, valga reiterar que si no fueron remitidas las resultas de las diligencias de investigación, o si éstas no fueron realizadas, no es posible solicitar el sobreseimiento con base en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Ante la carencia del resultado arrojado por la investigación iniciada con ocasión de la presunta comisión de un acto delictivo, se hace improcedente no sólo la solicitud de sobreseimiento, sino también cualquier otro acto conclusivo, que implique siempre el fin de la fase preparatoria, por cuanto para ello se requerirá haber agotado la investigación y a su vez haber obtenido un discernimiento certero acerca de los hechos ocurridos, todo lo cual, debidamente concatenado con las normas procesales aplicables al caso, originarán un criterio lógico-jurídico que haría posible, o al menos altamente viable, el requerimiento del representante del Ministerio Público ante el órgano jurisdiccional competente, pues de lo contrario, resultaría infundado a las estipulaciones legales sustantivas y procesales.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, NO, SOBRESEIMIENTO

Lo correcto es decir "solicitud de sobreseimiento", no, "sobreseimiento", ya que eso es un acto jurisdiccional, es decir, es una respuesta que da el juez a las partes involucradas en el proceso penal respectivo.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y PROVISIONAL. LOPNNA

La diferencia entre éstos, estriba en que el primero de ellos implica una falta de certeza respecto de la autoría o participación del imputado, e incluso de la existencia del hecho y en el segundo, no obstante que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para el ejercicio de la acción, y que tales elementos probatorios tampoco resultan suficientes para satisfacer alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo; existe la posibilidad de que surja algún nuevo elemento en el lapso de un año, y se reaperture por tanto la investigación.

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10/3/2017 Sobreseimiento [9]

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SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL DOS DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (300.2)

Además del supuesto de atipicidad del hecho, la norma contempla también tres supuestos más sustancialmente diferentes entre sí, que se explican en la teoría general del delito, como es la consecuencia de una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

La ausencia de antijuricidad o contrariedad del acto con el derecho que transforma en jurídica la acción, se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal, como son: el cumplimiento de un deber, la obediencia legítima, la legítima defensa y el estado de necesidad.

La inculpabilidad y la no punibilidad del hecho son también razones para declarar el sobreseimiento de la causa penal.

Como causales de inculpabilidad, la doctrina nos señala que en ella se engloban los casos de no imputabilidad, la no exigibilidad de otra conducta, el miedo insuperable y el error de prohibición invencible; en el entendido de que nadie puede ser castigado como reo de un delito no habiendo tenido la acción de cometerlo, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión, en razón de que, como establece el parágrafo final del artículo 61 del Código Penal, la acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.

Pues bien, no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, a tenor del artículo 62 del Código Penal, situación que encuadra en la falta de imputabilidad del hecho.

El miedo insuperable ha sido considerado por la doctrina como causa de inculpabilidad basada en que la limitación volitiva e intelectiva que lo provoca impide que al sujeto no le sea exigible otra conducta, causa de justificación que encuentra su consagración legal en el numeral 3° del artículo 64 del Código Penal, que equipara a la legítima defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.

Encuadran también en la inculpabilidad que da lugar al sobreseimiento, la circunstancia de no exigibilidad de otra conducta: el exceso de defensa por incertidumbre, temor o terror; la declaración falsa sobre la comisión o ayuda para cometer algún hecho punible de modo que se dé lugar a un principio de instrucción cuando ello ha sido con el objeto de salvar a algún pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor; encubrimiento de parientes cercanos; el amparo o asistencia a los agavillados cuando se trate de parientes cercanos, amigos íntimos o bienhechores; en caso de omisión, cuando el sujeto se halla impedido por una causa insuperable; y las injurias proferidas cuando el sujeto ha sido impulsado a ello por violencias ejecutadas contra su persona.

El primer aparte del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sobreseimiento por atipicidad de los hechos, hace referencia a una causal objetiva de sobreseimiento, puesto que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal.

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10/3/2017 Puniendi

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Dime con quién andas y te diré quién eres

IUS puniendi: es la facultad que tiene el Estado venezolano para castigar a las personas que cometen hechos punibles. El poder punitivo del Estado existe para confiscar el conflicto suscitado entre los particulares, razón por la cual, el Poder Público ejerce una contraloría en la sociedad mediante los órganos auxiliares de justicia, tales como: policías municipales, policías estadales, policías científicas, organismos de inteligencia, organismos militares, entre otros. Considero importante destacar que, en el sistema de justicia venezolano, el ius puniendi le corresponde al Estado venezolano y es ejercido a través del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de lo contemplado en las demás leyes.

IMPORTANCIA del ius puniendi: el ius puniendi es importante para proteger a la sociedad y a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, así como para evitar que las personas cometan delitos, ya que se ven amenazadas con este poder punitivo, y saben que, si cometen algún tipo delictivo, el ius puniendi ejercerá su acción legal. Asimismo, es importante para regular la convivencia en la sociedad, para establecer seguridad jurídica y procurar la paz.

FUENTE de la información:
Rousseau, J. J. (2009). El contrato social (20ª edición). España: EDAF, S. L. Beccaria, C. (2010). De los delitos y de las penas. Venezuela: Ediciones Liber. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.860 (extraordinaria), diciembre 30. 1999. Código Penal. 2005. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.768 (extraordinaria), abril 13. 2005. Código Orgánico Procesal Penal. 2012. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 (extraordinaria), junio 15. 2012.

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