21 de agosto de 2016

21-08-2016 Constitucional II (15)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

- Artículo 342 C.R.B.V: La reforma constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.

La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrán tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral que lo solicite.

- Artículo 343 C.R.B.V: La iniciativa de la reforma constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

1. El proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

2. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

3. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

4. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

5. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

- Artículo 344 C.R.B.V: El proyecto de reforma constitucional aprobado por la Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.

- Artículo 345 C.R.B.V: Se declarará aprobada la reforma constitucional si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.

- Artículo 346 C.R.B.V: El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta Constitución.                                                           

Límites y Extensión del Poder Constituyente Constituido

- Límites: Los límites son su propia Constitución, es decir, el texto constitucional, porque este poder es legal.

- Extensión: Es hacer correcciones o enmiendas sin alterar la esencia de la Constitución.

Nota: El Poder Constituyente Constituido no puede hacer una Constitución nueva.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Constitucional II (14)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Poder Constituyente Constituido: Este poder está en manos de la Asamblea Nacional. Se activa cuando estamos en presencia de una reforma o enmienda constitucional, siempre y cuando no altere la esencia original de la Constitución.

Para enmendar o reformar la Constitución, se sustenta en el Poder Constituyente Originario, estableciendo las previsiones en base a lo que éste dice. 

Este poder está caracterizado por ser relativo, derivado, parcial y legal; y lo puede activar el 15% de la población inscrita en el Registro Electoral, el 30% de los integrantes de la Asamblea Nacional o el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

Está regulado en los artículos 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 346 de la C.R.B.V.

- Artículo 340 C.R.B.V: La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

- Artículo 341 C.R.B.V: Las enmiendas de esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscrito y las ciudadanas inscritas en el registro civil y electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido con esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Constitucional II (13)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 2 El Poder Constituyente

El Poder Constituyente: Es un poder creador, que crea algo específico; es hablar de creación de normas constitucionales; es un poder autónomo, supremo, especial, que tiene como facultad única y específicamente crear un marco constitucional para un Estado.

Poder Constituyente Originario: Es el poder supremo que le da origen, nacimiento, al Estado. Se activa una sola vez en la vida del Estado. Es un poder no legal, porque da origen al Estado y antes de él no existía nada.

 De conformidad con el artículo 347 de la C.R.B.V., nosotros tenemos este Poder Constituyente Originario regulado en una forma legal (regula y establece) mediante el cual se puede activar. Esta en manos de la Asamblea Nacional Constituyente.

El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución. (Art.347 C.R.B.V.)

El artículo 347 de la C.R.B.V está en concordancia con el artículo 5 de la C.R.B.V.

Artículo 5 C.R.B.V: La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público.

Titular, Límites y Extensión del Poder Constituyente Originario

- Titular: El Poder Constituyente Originario tiene como titular al pueblo.

- Límites: Los derechos humanos son los únicos límites que me puede tener.

- Extensión: Me abarca todo aquello que no me lesione los derechos humanos.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Procesal Penal (22)

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

N° de Expediente: CC01-0752 N° de Sentencia: 010
Tema: Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Delitos conexos - Tribunal competente.
Domingo, 20 de Enero de 2002

De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

N° de Expediente: 11832 N° de Sentencia: 00663
Tema: Competencia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: El elemento de atribución de competencia en materia penal.
Lunes, 16 de Abril de 2001

el elemento que determina la atribución de competencia en materia penal, para conocer de la causa a que se contrae la comisión de un ilícito penal, es el territorio donde fue cometido el hecho punible a ser sancionado.

Frase reflexiva:
Lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidadLucio Anneo Séneca

21-08-2016 Constitucional II (12)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

La Acción Popular de Inconstitucionalidad: Se ubica en el Control Posterior buscando la declaratoria de inconstitucionalidad.

Consiste en que cualquier persona (por eso es popular) que tenga un conocimiento de inconstitucionalidad, que tenga una condición mayor de edad, capacitado desde el punto de vista procesal (no puede ser entredicho ni inhabilitado), es decir, que sea capaz civilmente; interponga ante la Sala Constitucional del TSJ a tenor de lo previsto en el artículo 336 de la C.R.B.V., la declaratoria de nulidad de una ley que colide con la Constitución.

Características de la Acción Popular de Inconstitucionalidad

1) Es Imprescriptible: Una vez que sea interpuesta esa acción no prescribe. Hay acciones que prescriben porque se vencen con un lapso de tiempo, pero esta no.

2) La Gratuidad: Es eminentemente gratuita (es un principio de gratuidad).

3) Es Irrenunciable: Una vez interpuesta la acción no se puede retirar.

4) No Admite la Auto-Composición Procesal: No puede convenir. La acción debe tener una resolución, ya sea con lugar o sin lugar.
                    
5) Es Popular: Está en manos de todo aquel que tenga las facultades necesarias.

21-08-2016 Constitucional II (11)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

2. 2 Control Difuso: Aquí no se produce nulidad. Lo que se hace es desaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, es decir, por inconstitucionalidad. Facultad que se les otorga a los jueces, siempre y cuando esté en el ámbito de su competencia. (Artículo 334 de la C.R.B.V/concordancia con el 19 C.O.P.P y 20 C.P.C)

- Artículo 334 C.R.B.V: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

- Artículo 19 C.O.P.P: Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

- Artículo 20 C.P.C: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.

2. 3 Control Extraordinario: Consiste en lo extraordinario, es decir, algo que no es normal. En el artículo 336 de la C.R.B.V # 10, nos encontramos con lo anteriormente expuesto. (Lo extraordinario sería, la revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control de constitucionalidad).

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

21-08-2016 Constitucional II (10)

Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Tema # 1 La Supremacía de la Constitución

1. 2 Órgano Jurisdiccional: Aquí de conformidad con el artículo 336 # 5 de la C.R.B.V se consagra lo siguiente:

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.

2) Control Posterior: Consiste en el control que se la da con posterioridad (después) al acto realizado, es decir, se da después que la ley ha sido promulgada.

Se manifiesta en 3 grandes momentos:

2. 1 Control Concentrado: Es de carácter jurisdiccional; en el mismo se busca declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y estadales, actos con rango de ley (artículo 336 # 1, 2, 3); declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejercicio del Poder Público (artículo 336 # 4).

También busca revisar la constitucionalidad de los decretos de estados de excepción (artículo 336 # 6), declarar la inconstitucionalidad (artículo 336 # 7), resolver los choques entre disposiciones de leyes (artículo 336 # 8) y solventar controversias constitucionales (artículo 336 # 9).

- Artículo 336 C.R.B.V: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con esta Constitución.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.