10 de marzo de 2017

10/3/2017 Puniendi

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

IUS puniendi: es la facultad que tiene el Estado venezolano para castigar a las personas que cometen hechos punibles. El poder punitivo del Estado existe para confiscar el conflicto suscitado entre los particulares, razón por la cual, el Poder Público ejerce una contraloría en la sociedad mediante los órganos auxiliares de justicia, tales como: policías municipales, policías estadales, policías científicas, organismos de inteligencia, organismos militares, entre otros. Considero importante destacar que, en el sistema de justicia venezolano, el ius puniendi le corresponde al Estado venezolano y es ejercido a través del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de lo contemplado en las demás leyes.

IMPORTANCIA del ius puniendi: el ius puniendi es importante para proteger a la sociedad y a los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico venezolano, así como para evitar que las personas cometan delitos, ya que se ven amenazadas con este poder punitivo, y saben que, si cometen algún tipo delictivo, el ius puniendi ejercerá su acción legal. Asimismo, es importante para regular la convivencia en la sociedad, para establecer seguridad jurídica y procurar la paz.

FUENTE de la información:
Rousseau, J. J. (2009). El contrato social (20ª edición). España: EDAF, S. L. Beccaria, C. (2010). De los delitos y de las penas. Venezuela: Ediciones Liber. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1999. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 36.860 (extraordinaria), diciembre 30. 1999. Código Penal. 2005. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 5.768 (extraordinaria), abril 13. 2005. Código Orgánico Procesal Penal. 2012. Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela 6.078 (extraordinaria), junio 15. 2012.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

10/3/2017 Experticia [5]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

La experticia. Su promoción en el escrito acusatorio y su relación con los hechos a ser probados en el proceso

- Hay dos principios que sobresalen: licitud de la prueba y el principio de libertad.

- La prueba ilícita no puede ser valorada ni incorporada.

- Libertad probatoria: se puede incorporar todo lo que sea útil, necesario y pertinente. Se puede probar cualquier cosa como medios para la defensa.

- La libertad probatoria es necesaria para exculpar.

- Lo más difícil en el proceso penal son los actos de investigación.

- En el proceso penal se trata de hablar de una certeza.

- Dossier de preguntas.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

10/3/2017 Consumado

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

DELITO consumado

Para llegar a la consumación del delito, es necesario realizar todo un proceso o camino (llamado iter criminis) que se inicia con la idea o propósito de cometerlo (en la mente del autor) y que termina con la consumación del delito, consiguiendo las metas últimas perseguidas con su comisión. En dicho iter cabe distinguir cuatro etapas, que se examinan a continuación.


La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

10/3/2017 Sobreseimiento [8]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL UNO DEL ARTÍCULO TRESCIENTOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (300.1)

El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente

El numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su contenido dos supuestos que resultan perfectamente diferenciables, y que deben ser distinguidos cabalmente.

 “...el primero consagra una causal objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto de los hechos objeto de la investigación, circunscribiéndose más específicamente a:

1) la ausencia de elementos de convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, o bien 2) la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del sujeto, lo que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación. Lo antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió, al invocar conjuntamente dos causales de sobreseimiento que son aplicables a situaciones distintas, además, resulta necesario advertir que el segundo supuesto de los previstos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, supone la previa individualización del imputado, cuestión esta que no ocurrió en la presente causa, y que -por ende- haría improcedente su aplicación en este caso...”

El segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300, está referido a la no existencia de elementos de convicción que involucren a determinada persona en la comisión de un hecho punible, o bien la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación.

Este supuesto se diferencia de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que afirmar que el hecho no puede atribuirse al imputado, implica tener certeza y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el sujeto involucrado (ni como autor, ni como participe), mientras que el numeral 4, hace referencia a la falta de certeza en cuanto a la participación del imputado en el hecho, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos relativos al hecho objeto de la investigación, es decir, en el primer caso, el hecho no puede atribuirse al imputado, y en el segundo caso, existen dudas respecto a la participación del imputado en el hecho, no existiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento, y siendo imposible de probar posteriormente, por haberse agotado la investigación.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

10/3/2017 Sobreseimiento [7]

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO V
Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes

Capítulo II
Procedimiento

Sección Primera
Investigación

Artículo 551. Objeto.
La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

Artículo 552. Competencia.
El o la fiscal del Ministerio Público especializado en materia Penal de responsabilidad del o de la adolescente dirigirá la investigación en caso de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al juez o jueza de control especializado o especializada.

Artículo 553. Alcance.
El Ministerio Público especializado debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada.

Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar al o la adolescente exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales podrá el juez o la jueza ordenarlos de oficio; asimismo el fiscal o la fiscal, o la defensa podrá pedir su realización, por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad del adolescente, y serán remitidos a la brevedad posible al tribunal.

Artículo 554. Diligencias.
La investigación comprende las diligencias para la incorporación de tos medios de prueba conducentes, Sin menoscabo de los derechos fundamentales.

Artículo 555. Control.
Es competencia de los jueces y las juezas de control autorizar y realizar los anticipos de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias, excepciones peticiones de tas partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

Artículo 561. Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá:

a.- Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

b.- Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c.- Solicitar la remisión en los casos que proceda;

d.- Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una
condición necesaria para imponer la sanción;

e.- Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializado o la víctima, podrán requerir al juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.

Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo, se decretará el Sobreseimiento Provisional, y en consecuencia, el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La Investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 562. Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

La frase del día:
Dime con quién andas y te diré quién eres

9 de marzo de 2017

9/3/2017 Blanco [4]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

LEY penal en blanco / leyes penales en blanco

Norma jurídica con rango legal que remite y, por tanto, habilita a otra norma a regular una aspecto o materia concreta. En otras palabras, el supuesto de hecho no se encuentra regulado por completo en la norma legal, sino que debe acudirse a otra norma jurídica con el mismo rango o de rango inferior para poder completarlo.


LEY penal en blanco / leyes penales en blanco

Cuando hablamos de ley penal en blanco nos referimos a casos en los cuales la prohibición o el mandato de acción se encuentran en disposiciones distintas de la ley que contiene la amenaza penal (en este caso, en disposiciones distintas al Código Penal). Esto es compatible con la Constitución si existe una concreción de la conducta constitutiva del hecho delictivo en otra disposición, de manera que quede asegurada la función de garantía de la norma que contiene la amenaza penal, aunque se tenga que acudir a otra disposición adicional. La justificación de esto, de la existencia de la ley penal en blanco, es la de evitar que la norma penal se estanque en ámbitos cambiantes.


La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

9/3/2017 Sobreseimiento [6]

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos

¿ES POSIBLE ACASO PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DEL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES FRENTE A ALGUNOS IMPUTADOS Y PARTICIPANTES, Y LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL SOBRESEIMIENTO FRENTE A OTROS?

En materia procesal penal rige el principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; sin embargo, ese principio contempla como excepción la posibilidad de que el tribunal que conozca del proceso en el que se hayan acumulado diversas causas, ordene su separación, en los casos enumerados en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo con los supuestos de excepción que permiten dividir la continencia de la causa y separar las causas que se sigan contra los distintos imputados, se da cabida, desde luego, a la aplicación del acto conclusivo de archivo fiscal de las actuaciones frente a algunos imputados y la acusación o el sobreseimiento frente a otros.

La separación de las causas permite acusar a algunos imputados y mantener abierta la averiguación frente a los demás.

CLASIFICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO. CLASES

Se suele clasificar el sobreseimiento en:

Por sus efectos: a) Definitivo, cuando pone fin al proceso penal; y, b) Provisional, llamado también archivo fiscal, que permite la reapertura de la investigación cuando aparecieren nuevos elementos de convicción.

Por su alcance: a) Total, cuando abarca a todos los imputados; y, b) Parcial, cuando incluye a una parte de ellos.

EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Sobreseimiento definitivo. Tiene autoridad de cosa juzgada, pone fin al juicio, impide su continuación y tiene recurso de casación.

Sobreseimiento provisional. No tiene autoridad de cosa juzgada, no pone fin al juicio, tiene apelación y no tiene recurso de casación. El efecto es reponer la causa para que el vicio se subsane, la nulidad de las actuaciones. El Sobreseimiento Provisional se da cuando resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción penal; por tanto, éste no es procedente cuando la acción está prescrita.

CÓMPUTO DEL LAPSO PARA LA APELACIÓN

A partir del texto íntegro del fallo. La apelación anticipada es válida, la que se hace después no.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y PROVISIONAL. LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

La diferencia entre éstos, estriba en que el primero de ellos implica una falta de certeza respecto de la autoría o participación del imputado, e incluso de la existencia del hecho y en el segundo, no obstante que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para el ejercicio de la acción, y que tales elementos probatorios tampoco resultan suficientes para satisfacer alguno de los supuestos del sobreseimiento definitivo; existe la posibilidad de que surja algún nuevo elemento en el lapso de un año, y se reaperture por tanto la investigación.

La frase del día:
A palabras necias, oídos sordos