DERECHO ROMANO
DAMNUM INJURIA DATUM.
Daño ocasionado en forma culposa sobre una cosa ajena, es decir, el daño
injusto, creado por la "lex aquilia".
La "lex aquilia" contiene tres
capítulos: el primero establece el pago del máximo valor que tuviera la cosa en
el año anterior al día del delito cuando se mate injustamente a un esclavo
ajeno o a un cuadrúpedo en rebaño. El segundo sanciona al acreedor accesorio "adstipulator"
que remite la deuda del deudor en detrimento de los demás acreedores. El
tercero establece el pago del valor de la cosa en los treinta días anteriores
al año cuando éste es menos grave como el herir un esclavo o animal o
deteriorar los bienes.
Condiciones de la culpa aquiliana:
1. Un hecho positivo (apuñalear) y no negativo
(dejar morir al hombre), es decir, daño "corpore corpori datum".
2. Culpa imputable al autor (dolo o culpa).
3. Daño "injustum", sin derecho
(no se aplica en legítima defensa).
La ley se extendió posteriormente para el daño "corpore
et non corpore", para el no ciudadano y se añadió a la multa una
indemnización o equivalencia por el perjuicio sufrido. La acción se denomina "actio
ex lege aquilia".
Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora
Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.185, 186.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
5 de febrero de 2015
Injuria
DERECHO ROMANO
INJURIA.
Delito privado civil que consiste en toda especie de ataques a la persona por golpes, heridas, fracturas, expresiones ultrajantes verbales o escritas y libelo agraviante que afecte a una persona libre.
El delito se puede sufrir directamente o cuando se produce sobre la mujer, hijos y nietos, no configurándose con el esclavo, y debe existir la intención dolosa, la intención de ofender, si la intención es "animus jocandi" no hay delito, tampoco es delito el hecho accidental.
La ley de las XII Tablas estableció: Para la lesión con mutilación "membrum ruptum" el talión, salvo composición voluntaria. Por fractura sin mutilación "membrum fractum", 300 ases si era el hombre libre y 150 si era esclavo, toda otra injuria se sanciona con 25 ases.
El pretor modificó las penas creando "actio injuriarum" por el monto que estime la víctima en los casos leves y la estimación del magistrado para los casos graves. La acción se extingue por la "disimulatio" o perdón del ofendido configurado por el olvido.
La "lex cornelia de injuriis" tipifica cada injuria por separado y agrega la violación del domicilio. Ya con JUSTINIANO aparece la persecución criminal al lado de la civil.
Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.185.
INJURIA.
Delito privado civil que consiste en toda especie de ataques a la persona por golpes, heridas, fracturas, expresiones ultrajantes verbales o escritas y libelo agraviante que afecte a una persona libre.
El delito se puede sufrir directamente o cuando se produce sobre la mujer, hijos y nietos, no configurándose con el esclavo, y debe existir la intención dolosa, la intención de ofender, si la intención es "animus jocandi" no hay delito, tampoco es delito el hecho accidental.
La ley de las XII Tablas estableció: Para la lesión con mutilación "membrum ruptum" el talión, salvo composición voluntaria. Por fractura sin mutilación "membrum fractum", 300 ases si era el hombre libre y 150 si era esclavo, toda otra injuria se sanciona con 25 ases.
El pretor modificó las penas creando "actio injuriarum" por el monto que estime la víctima en los casos leves y la estimación del magistrado para los casos graves. La acción se extingue por la "disimulatio" o perdón del ofendido configurado por el olvido.
La "lex cornelia de injuriis" tipifica cada injuria por separado y agrega la violación del domicilio. Ya con JUSTINIANO aparece la persecución criminal al lado de la civil.
Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.185.
Clases
DERECHO ROMANO
CLASES DE "FURTUM"
1. "Furtum manifestum". Cuando el ladrón es sorprendido "In flagranti delicto", dentro del lugar en que se cometió el delito, o en fuga con la cosa robada. La ley de las XII Tablas establece como penas azotes y adjudicación del ladrón a la víctima "adictus", si el ladrón es esclavo es azotado y muerto. El pretor estableció el pago del "quadruplum" del valor de la cosa.
2. "Furtum nec manifestum". Cuando no se dan las circunstancias del anterior, pero si es de noche y a mano armada, se permite la venganza privada; en los demás casos se acude al magistrado. El pretor estableció el pago del "duplum".
3. "Furtum conceptum". La víctima descubre la cosa robada en la casa del ladrón por una pesquisa solemne "actio furti concepti". La pena es "triplum" del valor de la cosa.
4. "Furtum oblatum". La cosa es encontrada en casa no del ladrón sino de una persona que la ha recibido, la pena es también el "triplum", pero el perjudicado tienen contra quien la entregó la "actio furti oblati".
5. "Rapina". Robo cometido con violencia por una banda de hombres o por un hombre "fur improbus", ladrón malvado, siempre que exista violencia. La pena por este delito era por el "quadruplum" si se intentaba en el curso de un año, después el año era por el valor de la cosa robada; en ambos casos conlleva a la infamia. La acción que se denomina "actio vi bonorum raptorum" fue creada por el pretor TERENCIO LÚCULO, por ello muchos consideran este delito como pretoriano.
Nota. Estamos en presencia del "Furtum usus" cuando el depositario dispone de lo que ha depositado el respectivo depositante.
Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.184, 185.
CLASES DE "FURTUM"
1. "Furtum manifestum". Cuando el ladrón es sorprendido "In flagranti delicto", dentro del lugar en que se cometió el delito, o en fuga con la cosa robada. La ley de las XII Tablas establece como penas azotes y adjudicación del ladrón a la víctima "adictus", si el ladrón es esclavo es azotado y muerto. El pretor estableció el pago del "quadruplum" del valor de la cosa.
2. "Furtum nec manifestum". Cuando no se dan las circunstancias del anterior, pero si es de noche y a mano armada, se permite la venganza privada; en los demás casos se acude al magistrado. El pretor estableció el pago del "duplum".
3. "Furtum conceptum". La víctima descubre la cosa robada en la casa del ladrón por una pesquisa solemne "actio furti concepti". La pena es "triplum" del valor de la cosa.
4. "Furtum oblatum". La cosa es encontrada en casa no del ladrón sino de una persona que la ha recibido, la pena es también el "triplum", pero el perjudicado tienen contra quien la entregó la "actio furti oblati".
5. "Rapina". Robo cometido con violencia por una banda de hombres o por un hombre "fur improbus", ladrón malvado, siempre que exista violencia. La pena por este delito era por el "quadruplum" si se intentaba en el curso de un año, después el año era por el valor de la cosa robada; en ambos casos conlleva a la infamia. La acción que se denomina "actio vi bonorum raptorum" fue creada por el pretor TERENCIO LÚCULO, por ello muchos consideran este delito como pretoriano.
Nota. Estamos en presencia del "Furtum usus" cuando el depositario dispone de lo que ha depositado el respectivo depositante.
Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.184, 185.
Cuasidelitos
DERECHO ROMANO
CUASIDELITOS.
El cuasidelito está ligado a la idea de culpa y es un estado intermedio entre el dolo y la fuerza mayor; las obligaciones "Quasi ex delito" son:
1. El juez que produce una sentencia de mala fe lesionando a un litigante o que falta a su deber por negligencia o venalidad.
2. El causar daño a un transeúnte o a sus bienes por el lanzamiento de alguna cosa sobre la calle o camino. Da lugar a la "actio de effusis et dejectis" contra el ocupante del inmueble.
3. El hecho de que una cosa suspendida en un edificio cayera sobre un camino o calle dañando un transeúnte o sus bienes. Da lugar a la "actio positis et suspensis" al "duplo" y contra el ocupante del inmueble.
4. Los patrones de buques, posaderos y caballericeros responden por los robos y perjuicios ocasionados a los equipajes y animales depositados por los usuarios y daños personales causados a éstos "actio furti" y "actio damni".
Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.187, 188.
CUASIDELITOS.
El cuasidelito está ligado a la idea de culpa y es un estado intermedio entre el dolo y la fuerza mayor; las obligaciones "Quasi ex delito" son:
1. El juez que produce una sentencia de mala fe lesionando a un litigante o que falta a su deber por negligencia o venalidad.
2. El causar daño a un transeúnte o a sus bienes por el lanzamiento de alguna cosa sobre la calle o camino. Da lugar a la "actio de effusis et dejectis" contra el ocupante del inmueble.
3. El hecho de que una cosa suspendida en un edificio cayera sobre un camino o calle dañando un transeúnte o sus bienes. Da lugar a la "actio positis et suspensis" al "duplo" y contra el ocupante del inmueble.
4. Los patrones de buques, posaderos y caballericeros responden por los robos y perjuicios ocasionados a los equipajes y animales depositados por los usuarios y daños personales causados a éstos "actio furti" y "actio damni".
Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.187, 188.
Elementos II
ELEMENTOS SUBJETIVOS DE
JUSTIFICACIÓN
Para la justificación de una
acción no es suficiente, por tanto, que el autor alcance un resultado
objetivamente lícito, sino que es preciso, además, que haya actuado acogiendo
en su voluntad la consecución de ese resultado. No actúa, por ejemplo,
en legítima defensa quien mata por venganza a otro sin saber que la víctima
estaba esperándolo precisamente para matarlo; la exclusión de la legítima
defensa en este caso no se debe a que se mate por venganza, sino a que el autor
no sabía subjetivamente que estaba defendiéndose de la agresión de la
víctima.
El elemento subjetivo de
justificación no exige, por tanto, que los móviles del que actúa
justificadamente sean valiosos, sino simplemente que el autor sepa y tenga la voluntad
de actuar de un modo autorizado o permitido jurídicamente. Así, por ejemplo,
un guardián de prisiones puede ejercer su profesión porque es un sádico y
disfruta con el dolor ajeno, pero en la medida en que actúe dentro de los
límites legales y sepa y quiera actuar dentro de esos límites, actúa
justificadamente. No se trata aquí en absoluto de valorar los motivos e
intenciones últimas del acusado, sino de probar simplemente que conoce la
situación objetiva justificante y actúa voluntariamente dentro de los límites
autorizados.
Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz
Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. p.74.
Noxal
DERECHO ROMANO
LA ACCIÓN NOXAL.
La acción penal en Roma admite el beneficio de la "deditio noxae". Cuando una persona sometida a potestad cometía un delito con perjuicio de un tercero, el "pater" o el dueño del esclavo respondían pecuniariamente, sin embargo, podían liberarse de la pena entregando "in causa mancipi" al ofendido, la persona culpable, para que con su trabajo y sin perder la libertad ni la ciudad, se pagara la deuda. En el caso del esclavo, éste se entrega en propiedad. El abandono se llama "noxal" y la acción que ejercita la víctima del delito se denomina "actio noxalis causa".
La obligación del "pater" o del dueño difiere en tres momentos: antes de la "litis contestatio" su obligación es facultativa, debe el abandono noxal pero puede liberarse pagando; después de la "litis" la obligación es alternativa, o paga o abandona y después de la sentencia la obligación es nuevamente facultativa, debe el pago pero puede liberarse haciendo el abandono.
Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.190.
LA ACCIÓN NOXAL.
La acción penal en Roma admite el beneficio de la "deditio noxae". Cuando una persona sometida a potestad cometía un delito con perjuicio de un tercero, el "pater" o el dueño del esclavo respondían pecuniariamente, sin embargo, podían liberarse de la pena entregando "in causa mancipi" al ofendido, la persona culpable, para que con su trabajo y sin perder la libertad ni la ciudad, se pagara la deuda. En el caso del esclavo, éste se entrega en propiedad. El abandono se llama "noxal" y la acción que ejercita la víctima del delito se denomina "actio noxalis causa".
La obligación del "pater" o del dueño difiere en tres momentos: antes de la "litis contestatio" su obligación es facultativa, debe el abandono noxal pero puede liberarse pagando; después de la "litis" la obligación es alternativa, o paga o abandona y después de la sentencia la obligación es nuevamente facultativa, debe el pago pero puede liberarse haciendo el abandono.
Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.190.
Secretarios
DERECHO PROCESAL PENAL
LIBRO FINAL
TÍTULO I
DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA
PARA LA ACTUACIÓN EN
EL PROCESO PENAL
Capítulo I
De los Órganos Jurisdiccionales Penales
Artículo 510. Cada sala de audiencia tendrá un secretario o secretaria permanente, que actuará como secretario o secretaria del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los secretarios o secretarias de las Salas de Audiencia corresponderá copia y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 350 de este Código. Se dispondrá de los secretarios o secretarias necesarios para refrendar las decisiones de los jueces o juezas en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.
Los secretarios o secretarias deben ser abogados o abogadas.
Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
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