31 de marzo de 2016

31-03-2016 Penal (92)

ELEMENTOS INTEGRANTES DE LAS LESIONES PERSONALES

1.- Manejo de la acción como presupuesto negativo, es decir, no se tiene la intención de matar y si de causar daño, la acción que se quiere es de dañar, lesionar.

2.- La persona quien lesiona, es una persona física e imputable, sujeto que tiene la capacidad de obrar en materia penal.

3.- Se lesiona contra un sujeto pasivo que puede ser niño, adolescente, anciano, etc.

4.- El elemento material recae sobre el mismo sujeto pasivo en su cuerpo físico o mental.

5.- El elemento psíquico es eminentemente intencional, de carácter doloso, ya que no se tiene la intención de matar pero si de lesionar, dañar.

6.- El B.J.T. que se viola es el derecho a la integridad física contemplado en el artículo 46 de la Constitución Nacional.

31-03-2016 Penal (91)

EL DELITO DE LESIONES PERSONALES

El delito tipo en las lesiones personales es el artículo 413 CP, partiendo de ahí se estudiarán todos los sub-tipos de las lesiones.

Art. 413 CP: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Analizando el anterior artículo tenemos lo siguiente:


La acción ejecutable es dañar, lesionar, la cual la realiza una persona capaz de obrar en materia penal; y el daño debe ser en el cuerpo físico o mental del sujeto pasivo. Se lesiona el derecho a la integridad física o mental de una persona.


Nota: Todo daño en una persona no debe ser tratado igual.

Descriptores: sujeto, activo, pasivo, acción, dañar, doloso, elemento, bien jurídico tutelado, artículo 46 constitucional, elemento material.

30 de marzo de 2016

30-03-2016 Penal (90)

NATURALEZA JURÍDICA DEL HOMICIDIO

La naturaleza jurídica del homicidio se construye de la siguiente manera: el homicidio es un delito contra las personas que afecta como bien jurídico el derecho a la vida; en el Estado venezolano es enjuiciable de oficio por un procedimiento penal de carácter ordinario. El homicidio en su naturaleza jurídica admite la imperfección, puesto que es imperfecto cuando no se consuma, es decir, el homicidio admite la tentativa y la frustración.

30-03-2016 Penal (89)

INDUCCIÓN Y AYUDA AL SUICIDIO
ART. 412 C.P.

La inducción y ayuda al suicidio lo tenemos contemplado en el artículo 412 CP que reza de la siguiente manera:

El que hubiere inducido a algún individuo a que se suicide o con tal fin lo haya ayudado, será castigado, si el suicidio se consuma con presidio de siete a diez años.

Primero que nada es importante decir que en Venezuela el suicidio no es ni podrá ser un tipo penal.

La responsabilidad penal en Venezuela es individual, personalizada e intransferible, y sobre la persona que resulte culpable. Dicha responsabilidad deriva de un procedimiento donde se aplica el debido proceso, sino el procedimiento es nulo. En consecuencia, analizando la responsabilidad penal, el suicidio no puede ser un delito.

En el 412 se analizan 2 supuestos: que tienen carácter de punibles la inducción y ayuda al suicidio, es decir, me refieren al modo de actuación cada una de las circunstancias diferentes.

- Inducción: Es motivar, llevar a la persona que no había pensado eso para que se suicide. En pocas palabras, hacer nacer la idea criminal en la persona para que se suicide.

- Ayuda: Aquí la persona ya había decidido suicidarse y solamente se le va ayudar para que lo haga.

Nota: Normalmente los suicidios se dan por problemas económicos y problemas personales.

Nota: El suicidio es de las más fáciles pruebas, ya que generalmente la persona que lo va hacer deja una carta despidiéndose y justificando su actuación.

Nota: Si la persona no muere no hay responsabilidad penal para ninguno porque no se materializó el suicidio.

30-03-2016 Penal (88)

DIFERENCIACIÓN ENTRE HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO CULPOSO

En los delitos dolosos la responsabilidad es fácil de advertir, por la finalidad que busca el sujeto activo con la conducta que realiza, es decir, el sujeto activo quiere y sabe que va a provocar un daño en la persona, en razón de lo cual decimos que comete un acto doloso la persona que sabe la ilicitud de su acto y quiere la realización del hecho tipificado como delito. En los delitos culposos, la actuación que produce daño debemos establecerla orientándonos por la finalidad de la conducta del sujeto activo. Se diferencia así, el dolo de la culpa, porque ésta última se configura como una falta de diligencia o cuidado. Cuando hablamos de dolo, lo que es prohibido es querer la realización de la conducta prohibida, en la culpa por el contrario, no existe la voluntad de querer realizar una conducta prohibida, pero siempre se produce el resultado, por lo que se le reprocha, al autor, que no haya efectuado todas las diligencias necesarias para que este hecho no se produjera, se le reprocha el resultado de una conducta imprudente, en la cual, aunque no se quería ese resultado este siempre se produjo, como consecuencia de una extraña actividad opuesta al actuar debido.

Es importante advertir que la figura del homicidio culposo, es un tipo de carácter excepcional que incrimina la culpa, y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, negligente, imprudente o violatoria del reglamento, es decir, culposa y el resultado producido.

Por culpa debemos entender que en el actuar del sujeto debe existir bien sea inobservancia, una imprudencia que es una falta de precaución o cautela, una negligencia, que es la omisión de diligencia a un deber el cual jurídicamente le correspondía al agente, una impericia que es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión o arte.

30-03-2016 Penal (87)

HOMICIDIO CULPOSO
ART. 409 C.P.

“Art. 409 C.P.: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

En dicho artículo se me da una serie de supuestos de la culpa, que son:

1.- Imprudencia: Se trata de no saber determinar lo bueno de lo malo. No saber medir el resultado con la intención.

La prudencia es el arte de distinguir lo bueno de lo malo, y de allí se dice que: “eres esclavo de lo que dices y amo de lo que callas”.

2.- Impericia: Es propio de quien conozca un arte, es decir, es el conocimiento en el arte. Se presume que la persona tiene un conocimiento calificado y no hace uso de él.

3.- Negligencia: Es lo contrario de diligente, es decir, sabiendo lo que debe hacer, no lo hace oportunamente. Es dejar de hacer lo que se debía hacer.

4.- Inobservancia: Aquí tienen que haber reglas preestablecidas para que haya inobservancia. Es dejar de observar lo que era obligatorio.

Culpa consciente: Es tener conciencia.
Culpa no consciente: Es no tener conciencia.
Culpa previsible: Es ser previsible.
Culpa no previsible: Es no ser previsible.

30-03-2016 Penal (86)

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
ART. 410 C.P.

“Art. 410 C.P.: El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405; de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 405; de seis a nueve años, en el caso del artículo 406; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 407.

- Homicidio preterintencional simple (1era parte 410 C.P.): Como podemos apreciar, el resultado por sí solo supera la intención. Aquí los medios de prueba de la intención juegan un papel muy importante.

El requisito indispensable aquí es querer causar una lesión y se ocasiona la muerte, es decir, la sola acción produce muerte.

Intensión de lesionar + Acción = Muerte

No coincide la acción con el resultado.

- Homicidio preterintencional concausal (2da parte 410 C.P.):

Intensión de lesionar + Acción + Concausa = Muerte

Nota: Es atenuante el homicidio preterintencional concausal.