Excusa absolutoria
La representación del Ministerio
Público se encuentra en el deber de apreciar la existencia de la excusa
absolutoria, cuando se verifique la ocurrencia de alguno de los delitos contra
la propiedad, previstos en los Capítulos I, III, IV y V del Título X del Código
Penal, o en los artículos 473 (en su parte primera), 475 y 478 del Código
Penal, en perjuicio de cualquiera de los sujetos descritos en el artículo 481 ejusdem.
(...) “En el presente caso debió evaluarse si
era posible subsumir lo ocurrido en otro delito de los consagrados por nuestro
legislador; y especialmente, en los que han sido descritos por el Libro Segundo,
Título X del Código Penal.
Una vez constatada la adecuación
típica en la descripción normativa correcta, es que la representación del
Ministerio Público puede determinar cuál es la actuación procedente conforme a nuestro
ordenamiento jurídico.
Si, por ejemplo, lograra afirmarse
la ocurrencia de alguno de los delitos contra la Propiedad, previstos en
los Capítulos I, III, IV y V del referido Título del Código Penal, o en los
artículos 473 (en su parte primera), 475 y 478, ejusdem; la representación del
Ministerio Público se encuentra en el deber de apreciar la existencia de la Excusa Absolutoria
consagrada en el artículo 481 de ese mismo Código, si el hecho se hubiere
cometido en perjuicio de alguno de los sujetos descritos en dicha disposición.
En ese supuesto, una vez
constatado el vínculo existente entre el agente y el perjudicado, lo procedente
sería solicitar al órgano jurisdiccional el Sobreseimiento de la causa, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 (cuarto supuesto) del
Código Orgánico Procesal Penal”.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
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