24 de agosto de 2015

Excusa Absolutoria

DERECHO PENAL

Excusa absolutoria

La representación del Ministerio Público se encuentra en el deber de apreciar la existencia de la excusa absolutoria, cuando se verifique la ocurrencia de alguno de los delitos contra la propiedad, previstos en los Capítulos I, III, IV y V del Título X del Código Penal, o en los artículos 473 (en su parte primera), 475 y 478 del Código Penal, en perjuicio de cualquiera de los sujetos descritos en el artículo 481 ejusdem.

 (...) “En el presente caso debió evaluarse si era posible subsumir lo ocurrido en otro delito de los consagrados por nuestro legislador; y especialmente, en los que han sido descritos por el Libro Segundo, Título X del Código Penal.

Una vez constatada la adecuación típica en la descripción normativa correcta, es que la representación del Ministerio Público puede determinar cuál es la actuación procedente conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Si, por ejemplo, lograra afirmarse la ocurrencia de alguno de los delitos contra la Propiedad, previstos en los Capítulos I, III, IV y V del referido Título del Código Penal, o en los artículos 473 (en su parte primera), 475 y 478, ejusdem; la representación del Ministerio Público se encuentra en el deber de apreciar la existencia de la Excusa Absolutoria consagrada en el artículo 481 de ese mismo Código, si el hecho se hubiere cometido en perjuicio de alguno de los sujetos descritos en dicha disposición.

En ese supuesto, una vez constatado el vínculo existente entre el agente y el perjudicado, lo procedente sería solicitar al órgano jurisdiccional el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 (cuarto supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal”.

Fuente: Doctrina del Ministerio Público venezolano; año 2009.

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