30 de diciembre de 2013

Art. 87

LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Medidas de protección y de seguridad
Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, evitando así nuevos actos de violencia, y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos(as) que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente el arresto transitorio.

8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.

9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.

10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

12. Solicitar ante el juez competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima este albergada junto con sus hijos(as).

13. Cualquier otra medida necesaria  para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

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