“Determinamos quienes somos con
nuestros actos”
La prescripción es una institución distinta a la
caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las
relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda
ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer
el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción
por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se
haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada
del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez
(auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la
persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción
(artículo 1.969 del Código Civil).
El legislador previno que la demanda judicial con su
desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad
interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del
artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial
interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de
autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa
juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo
que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de
interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que
claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr
prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante
la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir
indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal
Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el
proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su
declaración como tal en dicha fase, que
es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos
de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las
diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración,
como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo,
en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a
correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
La frase del día:
“Determinamos quienes somos con
nuestros actos”
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