La noche siempre necesita del día
JORGE SALAZAR
SUCESIONES
TEMA 6 LA SUCESIÓN
LEGÍTIMA O AB-INTESTATO
CAPACIDAD PARA SUCEDER EN LA SUCESIÓN LEGÍTIMA
Art. 808 C.C.: “Toda persona es
capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.”
Nota.- La
capacidad para suceder es la regla y la incapacidad es la excepción.
INCAPACES PARA SUCEDER (EXCEPCIONES QUE ESTABLECE LA LEY)
A) Incapacidad Absoluta.- Es cuando no se entra en ninguna sucesión.
Aquí tenemos a los premuertos que mueren antes del
causante; y a los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén
concebidos todavía.
Nota.- Leer artículo 809 C.C.
Los que
mueren antes de que la sucesión se abra, los premuertos, tienen una incapacidad
absoluta porque se extingue la personalidad jurídica y no pueden entrar a la
sucesión.
B) Incapacidad Relativa.- Dependiendo de la sucesión se puede entrar en una y en otra
no.
Aquí en
la incapacidad relativa tenemos a los indignos
de conformidad con lo establecido en el artículo 810 del Código Civil.
Son indignos:
1.- La
persona que haya perpetrado un delito en contra de la persona del causante, en
la de su cónyuge, en la de su descendiente o ascendiente y en la persona de su
hermano. El delito tiene que merecer pena de prisión que exceda de 6 meses y tiene que ser declarado mediante una sentencia judicial definitivamente firme.
2.- El
declarado adúltero en juicio con el
cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
Por
ejemplo: un señor de 60 años que tenga hijos queda viudo y se busca a una chica
de 25 años y se casa con ella. Si un hijo del señor se enamora de la mujer que
éste se busco, la “madrastra”, y es descubierto en adulterio con ella, queda
como indigno, siempre que se demuestre y declare tal situación en un juicio.
3.- Los
familiares que tenían que prestarle alimentos al familiar de cuya sucesión se
trate y nunca lo hizo, por negarse a ello.
Por
ejemplo: el padre que nunca le dio la pensión de alimentos a su hijo. Luego el
hijo muere, pero dicho padre no entrará en la sucesión ascendente del hijo por
ser declarado indigno.
Nota.- Siempre
la persona que sea indigna, tiene que declararse tal situación de indigno
mediante una sentencia judicial definitivamente firme; ya que la persona podrá
ser indigno, pero sino está dicha sentencia, podrá ser un indigno pero no de
manera legal.
Art. 811 C.C.: “Quien haya
incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de
cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.”
Si la
persona de cuya sucesión se trata, antes de morirse rehabilita al indigno siempre que sea mediante un documento notariado, dejará de ser
indigno porque fue perdonado y quedo asentada dicha acción en un documento
notariado.
Art. 812 C.C.: “El excluido como
indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado
desde la apertura de la sucesión.”
El
indigno tiene que restituir todas las ganancias de la sucesión.
Art. 813 C.C.: “La indignidad del
padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o
descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación.
En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia
sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de
administración que acuerda la Ley
a los padres de familia.”
Si una
persona es declarada indigna, eso no afectará a sus hijos o descendientes. Y si
es un menor de edad se le nombrará un curador ad-hoc, ya que recordemos que los padres fueron declarados como
indignos.
Ad-Hoc.-
Es una locución latina
que significa literalmente “para esto”. Generalmente se refiere a una solución
elaborada específicamente para un problema o fin preciso y, por tanto, no es
generalizable ni utilizable para otros propósitos. Se usa pues para referirse a
algo que es adecuado sólo para un determinado fin. En sentido amplio, ad hoc
puede traducirse como “específico” o “específicamente” (Fuente: Wikipedia)
Frase
reflexiva:
La noche siempre necesita del día
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