20 de mayo de 2016

20-05-2016 Sucesiones (28)

Frase reflexiva:
La noche siempre necesita del día

JORGE SALAZAR

SUCESIONES
TEMA 6 LA SUCESIÓN LEGÍTIMA O AB-INTESTATO

CAPACIDAD PARA SUCEDER EN LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

Art. 808 C.C.: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley.

Nota.- La capacidad para suceder es la regla y la incapacidad es la excepción.

INCAPACES PARA SUCEDER (EXCEPCIONES QUE ESTABLECE LA LEY)

A) Incapacidad Absoluta.- Es cuando no se entra en ninguna sucesión.

Aquí tenemos a los premuertos que mueren antes del causante; y a los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén concebidos todavía.

Nota.- Leer artículo 809 C.C.
Los que mueren antes de que la sucesión se abra, los premuertos, tienen una incapacidad absoluta porque se extingue la personalidad jurídica y no pueden entrar a la sucesión.

B) Incapacidad Relativa.- Dependiendo de la sucesión se puede entrar en una y en otra no.

Aquí en la incapacidad relativa tenemos a los indignos de conformidad con lo establecido en el artículo 810 del Código Civil.

Son indignos:

1.- La persona que haya perpetrado un delito en contra de la persona del causante, en la de su cónyuge, en la de su descendiente o ascendiente y en la persona de su hermano. El delito tiene que merecer pena de prisión que exceda de 6 meses y tiene que ser declarado mediante una sentencia judicial definitivamente firme.

2.- El declarado adúltero en juicio con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.

Por ejemplo: un señor de 60 años que tenga hijos queda viudo y se busca a una chica de 25 años y se casa con ella. Si un hijo del señor se enamora de la mujer que éste se busco, la “madrastra”, y es descubierto en adulterio con ella, queda como indigno, siempre que se demuestre y declare tal situación en un juicio.

3.- Los familiares que tenían que prestarle alimentos al familiar de cuya sucesión se trate y nunca lo hizo, por negarse a ello.

Por ejemplo: el padre que nunca le dio la pensión de alimentos a su hijo. Luego el hijo muere, pero dicho padre no entrará en la sucesión ascendente del hijo por ser declarado indigno.

Nota.- Siempre la persona que sea indigna, tiene que declararse tal situación de indigno mediante una sentencia judicial definitivamente firme; ya que la persona podrá ser indigno, pero sino está dicha sentencia, podrá ser un indigno pero no de manera legal.

Art. 811 C.C.: “Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.

Si la persona de cuya sucesión se trata, antes de morirse rehabilita al indigno siempre que sea mediante un documento notariado, dejará de ser indigno porque fue perdonado y quedo asentada dicha acción en un documento notariado.

Art. 812 C.C.: “El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.

El indigno tiene que restituir todas las ganancias de la sucesión.

Art. 813 C.C.: “La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia.

Si una persona es declarada indigna, eso no afectará a sus hijos o descendientes. Y si es un menor de edad se le nombrará un curador ad-hoc, ya que recordemos que los padres fueron declarados como indignos.

Ad-Hoc.- Es una locución latina que significa literalmente “para esto”. Generalmente se refiere a una solución elaborada específicamente para un problema o fin preciso y, por tanto, no es generalizable ni utilizable para otros propósitos. Se usa pues para referirse a algo que es adecuado sólo para un determinado fin. En sentido amplio, ad hoc puede traducirse como “específico” o “específicamente” (Fuente: Wikipedia)

Frase reflexiva:
La noche siempre necesita del día

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!