El toque de queda es la prohibición, establecida por instituciones
gubernamentales, de circular libremente por las calles de una ciudad,
generalmente en las horas nocturnas. Comúnmente se hace en situaciones de
guerra o conmoción interna que vive un país o una ciudad. Generalmente su
cumplimiento es vigilado por instituciones policiales y de fuerzas armadas.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
1 de agosto de 2015
Doble Acto C
DERECHO PROCESAL PENAL
DOBLE ACTO CONCLUSIVO: ARCHIVO Y
SOBRESEIMIENTO
En aquellos casos en los que el
Fiscal del Ministerio Público, luego de decretar el Archivo Fiscal -motivado
por la carencia de fuentes probatorias para el ejercicio de otro acto
conclusivo-, solicita el Sobreseimiento respecto a esa misma causa, sin que las
circunstancias que dieron lugar al primer acto conclusivo hayan sido
modificadas, se incurre en una verdadera incongruencia.
“Se observó que cuatro (4) días después de
haber decretado el Archivo Fiscal, solicitó el Sobreseimiento de la causa a
favor del imputado, sin señalar en esta oportunidad cuáles fueron los nuevos
elementos surgidos en la investigación que dieron lugar a la reapertura de la
averiguación, todo lo cual hace improcedente a todas luces la reapertura del
Decreto de Archivo.
Desde luego, si al momento de
decretar el Archivo Fiscal los resultados de las diligencias de investigación
eran suficientes para promover una Solicitud de Sobreseimiento, por cuanto no
se desprendía de ellas indicios inequívocos acerca de la responsabilidad penal
del imputado sobreseído, lo procedente era ejercer dicho acto conclusivo y no
el decreto de Archivo Fiscal.
En el presente caso, -para el
momento del Decreto de Archivo-, disponía de los mismos elementos con los que
cuatro (4) días más tarde modifica su criterio y solicita un Sobreseimiento de
la causa”.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano; año 2009.
31 de julio de 2015
Prueba Indiciaria
DERECHO PROCESAL PENAL
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS: LA PRUEBA INDICIARIA
El indicio constituye el hecho
probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la
lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de
que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello
puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias
circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad
entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera
asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la
consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación
o no del imputado en el hecho juzgado.
Con respecto a la prueba
indiciaria tenemos que es aquella que se basa en la existencia de indicios, los
cuales son definidos por Devis Echandía como: “...cualquier hecho conocido del
cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o
inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en
normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales.;
es decir, que el indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse
una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia,
muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión
de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran
importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho
investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta
del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre
un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere
atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en
el hecho juzgado.
En cuanto a la valoración de la
prueba indiciaria, debe acotarse que si hay alguna prueba que requiera de
verdadera motivación racional y lógica es ésta, toda vez que el juzgador tiene
la obligación de pronunciarse de manera clara y precisa sobre la relación
existente entre el hecho indicador, la inferencia que de él se hace y el hecho
que se quiere probar con ello, por lo que el juzgador debe pronunciarse sobre
si considera probado o no el hecho indicador, para luego entrar a considerar la
logicidad, gravedad y concordancia de la inferencia, con el hecho que se trata
de demostrar.
La prueba viene a constituir la
arteria fundamental en la que se desarrolla todo proceso y su promoción,
evacuación y posterior valoración debe ser la base o el elemento principal del
mismo; en materia penal, tiene como objetivo comprobar o corroborar si el
imputado es inocente o culpable del hecho punible que se le atribuye, en
consecuencia el debido proceso en todos sus aspectos evidentemente está
estrechamente relacionado con la etapa probatoria, por lo que el juzgador para tomar
una decisión debe efectuar una valoración de todas las pruebas pertinentes y
eficaces para lograr tal fin.
Por otra parte, cabe recordar que
con base en el principio de inmediación y las normas relativas a la apreciación
de las pruebas, corresponde al juez de juicio el establecimiento de los hechos,
en razón de la presencia imperativa de éste y de las partes en la celebración
del juicio, que asegura que el sentenciador emita un fallo con base a la
convicción que se ha formado por los hechos y pruebas llevadas al debate.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano.
30 de julio de 2015
Sobreseimiento
DERECHO PROCESAL PENAL
SOBRESEIMIENTO
El segundo supuesto del numeral 1
del artículo 318, está referido a la no existencia de elementos de convicción
que involucren a determinada persona en la comisión de un hecho punible, o bien
la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación.
Este supuesto se diferencia de la
causal establecida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal, ya que afirmar que el hecho no puede atribuirse al imputado,
implica tener certeza y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el
sujeto involucrado (ni como autor, ni como participe), mientras que el numeral
4, hace referencia a la falta de certeza en cuanto a la participación del
imputado en el hecho, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos relativos
al hecho objeto de la investigación, es decir, en el primer caso, el hecho no
puede atribuirse al imputado, y en el segundo caso, existen dudas respecto a la
participación del imputado en el hecho, no existiendo bases suficientes para
solicitar su enjuiciamiento, y siendo imposible de probar posteriormente, por
haberse agotado la investigación.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano.
29 de julio de 2015
Desestimación
DERECHO PROCESAL PENAL
DESESTIMACIÓN: 283 Código Orgánico Procesal Penal
En la desestimación de la denuncia
o querella, la actividad fiscal implica un planteamiento racional y eficaz con
soporte en su labor intelectual y deductiva, efectuada de manera expresa sobre
cada caso en concreto, que permita al juez de control dictaminar con lugar la
resolución requerida con apego estricto a la norma penal.
La no identificación de los
autores del hecho no constituye un obstáculo penal para el impulso del proceso;
y por tanto, no puede con fundamento en ello solicitarse la Desestimación.
La narración imprecisa de los
hechos inquiridos en el escrito de Desestimación, auspicia la acreditación
confusa, escueta e insondable de los fundamentos de la solicitud fiscal.
En caso de determinarse el
carácter culposo de las lesiones personales leves, menos graves o levísimas-
causadas a la víctima, el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal,
y -en consecuencia- debe solicitar la Desestimación conforme a lo previsto en el
artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es fundamental dar a conocer los
resultados arrojados por las diligencias de investigación, para esclarecer los
supuestos fácticos por los cuales se ha dado inicio al proceso y verificar la
existencia de fundamentos que aseguren la procedencia de la actuación
desempeñada. La actividad indagatoria debe comprender todos los hechos conocidos
a través de cualquier modo de proceder, respecto a los cuales se presuma su
carácter punible; y es un deber de los representantes del Ministerio Público
expresar en su escrito el resultado de la investigación -cuando ella se hubiere
emprendido- y su conclusión al respecto.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano.
28 de julio de 2015
Concentración
DERECHO PROCESAL PENAL
PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN Y
CONTINUIDAD
Del Principio de Concentración, se
deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate,
sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede
realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en
particular, por el desarrollo propio de cada debate.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano.
27 de julio de 2015
Nuevas Pruebas
DERECHO PROCESAL PENAL
NUEVAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 359
de la Ley Adjetiva
Penal, debe surgir un nuevo hecho o circunstancia, para que el juzgador ordene
la recepción de una nueva prueba, es por ello que no puede la defensa pretender
que se evacue por segunda vez la declaración de un testigo que ya ha depuesto
en juicio, sin que se verifique el requisito ya mencionado. Al juez de juicio
no le corresponde instruir al testigo sobre el contenido de su testimonio.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano.
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