N° de Expediente: C06-0513 N° de
Sentencia: 154
Tema:
Secuestro
Materia:
Derecho Penal
Asunto:
Su consumación no está sujeta al pago de rescate.
Lunes,
16 de Abril de 2007
En el
delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se
materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al
pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se
advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un
beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada
por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan
exigir el pago ó precio por la libertad.
A pesar
que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de
secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad,
considera la Sala
que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el
delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado
de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio.
Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la
afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida...
En
efecto, el legislador con el ánimo de proteger no sólo el derecho de propiedad
sino el derecho más importante “la vida” ha establecido en el contenido del
articulado lo siguiente: “aun cuando no consiga su intento, será castigado” y
con ello no ha previsto la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a
imponer, pues no sólo tipifica el hecho de que el agente logre el daño
patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a
la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe
aplicarse en el análisis del presente caso.
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