¿Será posible quedar bien con Dios y con el diablo al mismo tiempo y en
casos iguales? Justifique su
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PROCEDIMIENTO ordinario
penal
Se encuentra regulado en el Libro Segundo del Código
Orgánico Procesal Penal. Cuando hablamos de procedimiento ordinario, nos
referimos a que estamos en presencia de la comisión de delitos de acción pública.
El proceso inicia mediante denuncia, que puede ser
escrita u oral; de oficio, cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, de
cualquier modo, de la perpetración de delitos de acción pública; o mediante
querella, que es la misma acusación particular propia y opera únicamente en
delitos de acción pública, porque en los delitos de acción privada tiene lugar
la acusación privada que se rige por otro procedimiento, específicamente, el
procedimiento especial en los delitos de acción dependiente a instancia de
parte.
El Fiscal del Ministerio Público ordenará el inicio de la
investigación y dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias y
urgentes para hacer constar la comisión del delito con todas las circunstancias
que puedan influir en su calificación, así como la responsabilidad de los
autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
El procedimiento ordinario consta de tres fases: fase
preparatoria, que tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, culminando
con la presentación de uno de los tres actos conclusivos, es decir, solicitud
de sobreseimiento, de conformidad con uno de los numerales establecidos en el
artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; la acusación, cuando se
encuentren llenos los extremos legales del artículo 308 de la ley adjetiva
penal; o el archivo fiscal, cuando el resultado de la investigación resulte
insuficiente para acusar. Cuando el Fiscal del Ministerio Público decreta el
archivo fiscal, la investigación queda en stand
by, en espera, pudiendo reabrirse cuando surjan nuevos elementos de
convicción.
Cuando el Fiscal del Ministerio Público presenta su
acusación, tiene lugar la audiencia preliminar, debatiéndose aquí sobre la
admisibilidad o no de la acusación fiscal, debiendo ésta cumplir con los
requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia
preliminar se fijará en un plazo no menor de 15 días ni mayor de 20, si
debe diferirse, se fijará en un plazo que no exceda de 20 días. El artículo 156
del Código Orgánico Procesal Penal nos dice que en las fases intermedia y de
juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados
conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. Ahora
bien, en la audiencia preliminar el Juez de Control debe ejercer el control
material y el control formal de la acusación. La fase intermedia culmina con el
auto de apertura a juicio, o en su defecto, cuando el Juez de Control, de
oficio, decreta el sobreseimiento por considerar que existe una de las
causales que así lo hagan procedente, de conformidad con el artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Una vez que culmine la fase intermedia tiene lugar la
fase de juicio, debiendo cumplirse con los principios básicos del proceso
penal: inmediación; publicidad, salvo las excepciones de ley; concentración; y
oralidad. El Tribunal de Control, una vez que dicte el auto de apertura a
juicio, debe remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, debiendo este
tribunal proceder a fijar la fecha para la apertura del debate en un plazo
comprendido entre 10 y 15 días hábiles. Esta fase culmina
cuando el Juez de Juicio dicte sentencia condenatoria, o en su defecto,
sentencia absolutoria.
La
frase del día:
¿Será posible quedar bien con Dios y con el diablo al mismo tiempo y en
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