2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (39)

Art. 52 LCLC.- 
Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.

Art. 53 LCLC.- “Cualquiera de las persona indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Art. 54 LCLC.- “El funcionario público que, indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años. www.pantin.net

Con la misma pena será sancionada la persona que, con la anuencia del funcionario público, utilice los trabajadores o bienes referidos.

Artículo 55 LCLC.- “Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, antes de iniciarse la investigación, haya restituido lo apropiado o distraído, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en dos terceras (2/3) partes.

Si la restitución o la reparación se efectúa en el curso del juicio antes de dictarse sentencia de primera instancia, la pena se podrá disminuir hasta la mitad.

Cuando el reintegro fuere parcial en cualquiera de los dos casos señalados, se podrá disminuir la pena hasta en una cuarta (1/4) parte, según la cantidad reintegrada o el daño reparado y la gravedad y modalidades del hecho punible.

Artículo 56 LCLC.- “El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo, una aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con prisión de tres (3) meses a tres años, según la gravedad del delito.

Artículo 57 LCLC.- “El funcionario público que por dar ilegalmente a los fondos o rentas a su cargo una aplicación pública diferente a la presupuestada o destinada, causare daño o entorpeciera algún servicio público, será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Artículo 59 LCLC.- “El funcionario público que excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o contra algunas de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a fin de evitar la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría o, en su defecto, a la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional.

Artículo 58 LCLC.- “El funcionario público que, con el objeto de evadir la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Con igual pena serán sancionados los funcionarios que otorgaren las autorizaciones o aprobaciones de tales contrataciones.

02-04-2016 Penal (38)

ELEMENTOS DEL PECULADO

1) Sujeto Activo.- Es un funcionario público.

2) Sujeto Pasivo y Elemento Material.- El dueño del patrimonio público que es el Estado.

3) Bien Jurídico Tutelado.- La sana y correcta administración pública conforme a los principios del 141 constitucional en concordancia con el artículo 6 de la LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.

4) Acción.- Apropiarse, agarrar, apoderarse de un bien del patrimonio público sacándolo de dicha esfera patrimonial para mi esfera patrimonial o a la de un 3ero.

02-04-2016 Penal (37)

LA APROPIACIÓN INDEBIDA.-
Es cuando una persona se apropia en beneficio propio o de otro, de una cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

Nota.- La diferencia entre el peculado y la apropiación indebida, son los bienes sobre los cuales recae la acción y los sujetos activos participantes.

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EL PECULADO.-
Es cuando un funcionario público se apropia en beneficio propio o de otro, de los bienes del patrimonio público.

Nota.- Anteriormente se llamaba delito contra la cosa pública, hoy día se llama delito contra el patrimonio público.

02-04-2016 Penal (35)

PATRIMONIO PÚBLICO

El patrimonio público son los bienes del Estado que no necesariamente tienen que estar en activo líquido, ya que pueden estar representados en obras, vehículos, inmuebles, etc.

El Estado tiene que participar accionariamente para que los bienes sean patrimonio público.

Cualquier bien que corresponda al Poder Nacional, a los estados y municipios se considera patrimonio público; también tenemos las sociedades que se formen con capital de ellos y las fundaciones y asociaciones civiles que se formen con patrimonio público.                     

Nota.- Las conductas tipificadas como punibles existen porque los funcionarios públicos tienen responsabilidad; puesto que el ejercicio de la función pública acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa (Art. 139 CN).

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FUNCIONARIOS PÚBLICOS

3.- Se consideran como directores y administradores, las personas que desempeñen funciones como:

a) Directivas, gerenciales, supervisoras, contraloras y auditoras.

b) Participen con voz y voto en comités de compras, licitaciones, contratos, negocios, donaciones, cuya actuación pueda comprometer el patrimonio público. Aquí están los negocios económicos.

c) Manejen o custodien almacenes, talleres, depósitos, y decidan sobre la recepción, suministro y entrega de bienes mueble del ente u organismo para su consumo.

Ejemplo: un vigilante encargado de custodiar un almacén del organismo público.

d) Movilicen fondos del ente u organismo con autoridad depositados en cuentas bancarias, como por ejemplo: la firma autorizada de una secretaría, ya que la misma está registrada para mover fondos.

e) Personas que representen al organismo respectivo con autoridad para comprometer a la entidad; tienen que ser personas miembros de la directiva.

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FUNCIONARIOS PÚBLICOS

2.- Los directores y administradores de sociedades civiles, mercantiles, fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con recursos públicos o dirigidos por órganos estadales, municipales o el Poder Nacional, o cuando el aporte presupuestario de los anteriores órganos mencionados, represente el 50% ó más del patrimonio; o los directores que sean nombrados en representación de dichos órganos, aun cuando tengan menos del 50% del patrimonio en capital.

Aquí tenemos a personas jurídicas del derecho privado, donde para tener el carácter y responsabilidad de funcionario público, se ve el capital que representa el Estado. Y los directores y administradores tienen el carácter de funcionarios públicos, porque ellos manejan el dinero o recurso que aporta el Estado.